REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-P-2005-008803
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de hoy, diecinueve (19) de junio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el los ciudadanos RUBÉN ALFONSO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO Y RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, fueron aprehendidos el día dieciséis (16) de junio de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Primero JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ ARAUJO y Distinguido ZERPA LUZARDO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Policía del Estado Mérida, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, en las inmediaciones del Sector conocido como “Pie del Llano”, cerca de la Bomba de Gasolina, luego que el ciudadano EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, manifestara que había sido objeto de un robo por parte de cuatro sujetos, uno de los cuales le pidió la cantidad de quinientos bolívares, mientras que otro lo sostuvo por el cuello, para que el tercero lo golpeara en la cabeza, con el objeto de despojarlo de su cartera en la cual tenía sus documentos personales, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES y un porte de armas, correspondiente a un arma de fuego que también fue robada por los mencionados ciudadanos.
Los funcionarios policiales observaron a tres (03) ciudadanos que coincidían con las características aportadas por la víctima, procediendo a interceptar a los mismos, quienes fueron reconocidos por el ciudadano EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, como los sujetos que momentos antes lo habían lesionado y despojado de sus pertenencias. De igual manera el mencionado ciudadano, reconoció a estos tres ciudadanos en la Rueda de Reconocimiento celebrada por este Tribunal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esta misma fecha, como los autores de los hechos denunciados.
Los aprehendidos quedaron identificados como:
1.- RUBÉN ALFONSO RUIZ, venezolano, nacido en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.198.566, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
2.- EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, venezolano, nacido en Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.432, domiciliado en esta Ciudad de Mérida.
3.- RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, venezolano, nacido en esta ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 13.966.492, domiciliado en Mérida, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
De la petición fiscal
El representante fiscal, ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los tres imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415, en armonía con el artículo 418, respectivamente, ambos de la Ley de Reforma del Código Penal, para los dos primeros nombrados y para el ciudadano RICHARD JOSÉ GUILLÉN RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, señaló que consideraba que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la comisión de los delitos que se le imputan a sus defendidos, pues no hubo testigos, ni del hecho en si, ni de la aprehensión, además de que no se les incautó ningún objeto que pudiera incriminarlos en los hechos. Solicitó no se decrete privación de libertad, sino que en lugar de ésta, se decrete a favor de los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos imputados por la Fiscalía, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Cabo Primero JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ ARAUJO y Distinguido ZERPA LUZARDO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieran a los imputados de autos, luego de que éstos le golpearan al ciudadano EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, en varias partes de su cuerpo con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias personales, logrando quitarle un arma de fuego que portaba y su cartera, contentiva de dinero y de sus documentos personales, entre los cuales se encontraba el permiso de Porte de Arma . (Folio 02 y su vuelto).
2°) Corren agregada al folio 09 y su vuelto, un Acta Policial en la cual aparece transcrita entrevista rendida por el ciudadano EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, víctima en el presente caso, en la cual señala entre otras cosas, que transitaba por las inmediaciones de la Bomba de Gasolina de “Mario Charal”, cuando se le acercaron cuatro personas y le pidieron dinero y en el momento de sacar un sencillo que tenía en su bolsillo, tres de ellos lo empujaron contra una puerta de las denominadas “Santa María”, donde el que lo empujó primero, le dio varios puñetazos en varias partes de su cuerpo, observando que este ciudadano era tuerto; el segundo lo golpeó con una botella por la cabeza y le daba puñetazos y patadas en sus piernas; mientras que el cuarto ciudadano, salió corriendo llevándose un arma de fuego (revólver) de su propiedad, su cartera que contenía ciento ochenta mil bolívares y documentos personales. Seña que no recuerda nada más por cuanto quedó inconsciente.
3°) Corre agregado a las actuaciones, un informe Médico, en el cual se deja constancia de la realización de un Reconocimiento Médico a la víctima, ciudadano EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, en el cual se plasma como conclusión, que este ciudadano presentó: “Lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintiocho (28) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realziar sus ocupaciones habituales ”
De la Calificación en Flagrancia
Con respecto a la calificación de flagrancia, tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos, pocos momentos después de que presuntamente golpearan en varias partes de su cuerpo al ciudadano EDGAR PENÍA MÁRQUEZ, causándole lesiones de carácter grave, además de haberle robado su cartera dentro de la cual tenía sus documentos personales, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); así como un arma de fuego de su propiedad, siendo reconocidos los mencionados imputados, en Rueda de Reconocimiento celebrada por este Tribunal en esta misma fecha, como tres de las personas que participaron en el hecho en el cual resultó lesionado.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos y así se declara.
De la calificación jurídica
En cuanto a la calificación del delito, este Tribunal está de acuerdo con la señalada por el Ministerio Público, pues el hecho encuadra en las previsiones del artículo 455 de la Ley de Reforma del Código Penal, el cual establece: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”
Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se configure el delito de Robo Propio, el autor del hecho deberá coaccionar a la víctima por medio de violencia o de amenazas de graves daños contra la persona o las cosas, a que le entregue o tolere el apoderamiento de algún objeto mueble. En el caso que nos ocupa, los imputados no sólo amenazaron a la víctima, sino que además le causaron lesiones de carácter grave, que ameritaron asistencia médica, cuya curación estima el Médico Forense en un lapso de aproximadamente 28 días.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal acoge la calificación otorgada por la Fiscalía del Ministerio Público a los hechos imputados a los ciudadanos RUBÉN ALFONSO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO de ROBO PROPIO Y LESIONES CALIFICADS DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458, y 415, respectivamente, ambos de la Ley de Reforma del Código Penal y en cuanto al ciudadano RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, por cuanto señaló la víctima en la Rueda de Reconocimiento celebrada por este Tribunal en esta misma fecha que este ciudadano, le pidió la cantidad de quinientos bolívares, pero no lo golpeó, se califica su actuación, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley de Reforma del Código Penal.
Del Procedimiento
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga por el Abreviado, se declara con lugar esta solicitud y en consecuencia, acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
La representante fiscal solicitó se decretara en contra de los l imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito más grave que se les imputa a los ciudadanos RUBÉN ALONSO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y REICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, acarrea una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión; pena ésta que supera el límite de diez (10) años considerado por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de fuga y también el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 eiusdem; aunado al hecho de que los tres imputados poseen un amplio prontuario policial, tal y como consta en los folios 06,07 y 08, de las actuaciones; motivos estos por los que consideramos procedente a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los actos del proceso, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra de los tres imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados fueron autores o partícipes en la comisión del mencionado delito de ROBO PROPIO y LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVE, para los ciudadanos RUBÉN ALONSO RUIZ y SÁNCHEZ GONZÁLEZ EDUARDO ETEBAN y solo el Delito de ROBO PROPIO, para el ciudadano RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, en perjuicio de la víctima ciudadano EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificar la aprehensión de los imputados RUBÉN ALFONSO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO Y RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en el artículo 458 y 415 de la Ley de Reforma del Código Penal, para los dos primeros nombrados y para el tercero, es decir, RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, sólo por el delito de ROBO PROPIO. .
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: Se decreta en contra de los imputados MEDIDA DE RPIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las Boletas de Privación de libertad respectivas.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO
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