REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008804
ASUNTO : LP01-P-2005-008804
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha (19/06/2005). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
El representante fiscal, ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GUILARTE, quien fue detenido el día 16-06-05, por los funcionarios policiales Sargento Segundo GONZÁLEZ RICHARD Y Distinguido FRANK PARRA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas, específicamente frente a la venta de comida rápida “LA NOTA”, cuando les informaron unos transeúntes que un ciudadano había despojado de su celular a una joven y que la víctima iba detrás de su victimario, procediendo a realizar un recorrido, ubicando a la víctima, quien quedó identificada como ARAQUE CARRILLO DIGNA ROSARIO, de 14 años de edad, quien les informó que el sujeto que la despojó de su celular vestía una franela azul y un short tipo bermuda de color negro y que había tomado la vía hacia el Barrio El Llanito, La Otra Banda, logrando ubicar a este ciudadano en la Calle Caiguire del mismo sector, donde le realizaron unas inspección personal, encontrándole en el bolsillo lateral derecho del short, tipo bermuda que vestía, un celular marca KYOCERA, Modelo Slider, de color plateado y azul, serial electrónico D:069012443355 412; H:4516061B, con su respectiva batería.
La víctima reconoció a este ciudadano como su victimario y el celular incautado, como el que le había sido arrebatado pocos momentos antes.
El imputado quedó identificado como ORTEGA GUILARTE LUIS ENRIQUE, venezolano, soltero, obrero, Cédula de Identidad N° 15.610.946, quien dijo estar hospedado en el Hotel ARACA, de esta Ciudad.
De la solicitud Fiscal
La representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión de este ciudadano, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Solicitó igualmente, se decretara en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se acordara la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, manifestó al Tribunal que el imputado quería ofrecer un Acuerdo Reparatorio.
Ofrecimiento del Imputado
El ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GUILARTE, luego de ser impuesto del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, ofreció disculpas a la víctima y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, como indemnización por los daños causados, comprometiéndose a pagar en un lapso de tres (03) meses.
Aceptación de la Víctima
La víctima DIGNA ROSARIO ARAQUE CARRILLO, quien estuvo acompañada en el acto por su progenitora, HILDA JOSEFINA CARRILLO, aceptó el Acuerdo planteado por el imputado. Ambas partes manifestaron que procedían sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, funcionarios policiales Sargento Segundo GONZÁLEZ RICHARD Y Distinguido FRANK PARRA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Dirección de Policía del Estado, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de haber sido perseguido por la victima, por haberla despojado de un celular de su propiedad, procediendo estos funcionarios a realizar un recorrido por el lugar, logrando ubicarlo e incautarle el celular del que había despojado a la víctima. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Aparece inserta al folio 04 y su vuelto, un Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por la ciudadana adolescente ARAQUE CARIILO DIGNA ROSA, quien entre otras cosas señala que iba en una buseta de la Línea La Otra Banda, en compañía de su mamá y cuando estaba enviando un mensaje por su celular, la Buseta se paró en la parada que queda frente a La Nota y de repente un muchacho le agarró el celular, se bajó de la buseta y salió corriendo y ella corrió tras él, luego observó al presencia de dos policías que tenían retenido al muchacho que le había arrebatado el celular.
3°) Aparece inserta al folio 05 y su vuelto, un Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por la ciudadana HILDA JOSEFINA CARRILLO, quien entre otras cosas señala que iba en una buseta de la Línea La Otra Banda, en con su hija, quien estaba enviando un mensaje por su celular, la Buseta se paró en la parada que queda frente a La Nota y de repente un muchacho le agarró el celular, se bajó de la buseta y salió corriendo y su hija salió tras él, luego, cuando llegó a El Llanito, observó al presencia de dos policías que tenían retenido al muchacho que le había arrebatado el celular a su hija, quien estaba con ellos.
4°) Al folio diez (10) un Informe de AVALÚO COMERCIAL, signado con el N° 9700-067-AT-518, de fecha 17 de junio de 2005, suscrito por los funcionarios YOSMAR SÁNCHEZ y JHOANNA PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la realización de una experticia para determinar el valor comercial del celular que le fue arrebatado a la víctima, concluyendo los expertos: “Para los efectos de la presente EXPERTICIA AVALÚO COMERCIAL, se tomó en consideración la marca, modelo, material de elaboración, País de fabricación y valor actual en el mercado así como el estado actual de la pieza descrita, cuyo valor comercial dentro del mercado asciende a la cantidad total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 650.000,00)
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado LUIS ENRIQUE ORTEGA GUILARTE, fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de haber sido perseguido por la víctima y alcanzado por los funcionarios policiales, luego de haberle arrebatado a una ciudadana, un celular, cuando se encontraba dentro de una unidad de transporte público de la Línea La Otra Banda de esta Ciudad y al hacerle la revisión personal, le encontraron el celular que había arrebatado a la víctima.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido instantes después de arrebatarle un celular a una adolescente, siendo perseguido por ésta y capturado por funcionarios de la Policía del Estado, incautándole dentro de un bolsillo, el celular que acababa de arrebatar. Por esta razón se declara flagrante la aprehensión del ciudadano ORTEGA GUILARTE LUIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón).
Homologación del Acuerdo Reparatorio
Las partes han convenido en la realización de un Acuerdo Reparatorio, como indemnización por los daños causados a la víctima, consistente en el pago por parte del imputado, en un lapso de seis (06) meses, de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00). Ahora bien, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se podrán aprobar Acuerdos Reparatorios, en caso de que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter exclusivamente patrimonial. En el caso que nos ocupa, se vió afectado un bien de carácter patrimonial, pues el objeto del delito fue un teléfono celular, que le fue arrebatado a la víctima, no mediando en su contra ningún tipo de agresión, fuera del gesto de arrebatarle el celular que tenía en sus manos. En consecuencia, estima quien decide, que es procedente aprobar el Acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.
Del Procedimiento
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiguiera a la causa por el Procedimiento Abreviado, por no tener más diligencias de investigación por realizar, se acuerda conforme a lo solicitado. Sin embargo, habiendo sido acordado un plazo de tres (03) meses para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado, se suspende el proceso por ese lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del convenio celebrado. En caso de no cumplir el imputado con el Acuerdo, sin causa justificada, se reanudará el proceso, con la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda pro distribución.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, sin embargo, no consta en las actuaciones que en el presente caso, pueda haber presunción de fuga o de obstaculización del proceso y tampoco consta en actas, que el imputado tenga antecedentes, razón por la cual, para garantizar los fines del proceso, se acuerda en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima, a su progenitora y a su familia y se le prohibe salir del Estado Mérida.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido perpetrado este delito en contra de una adolescente. Se fundamenta esta decisión en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y las víctimas, de conformidad con lo previsto ene la artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda aplicación del Procedimiento Abreviado, el cual se suspende, hasta tanto se cumpla con el Acuerdo celebrado entre las partes. Una vez cumplido se procederá a sobreseer la causa y en caso de incumplimiento, se proseguirá el curso del proceso, y en consecuencia se procederá a remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda su conocimiento.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado LUIS ENRIQUE ORTEGA GUILARTE, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal; prohibición de acercarse a la víctima y a su progenitora y prohibición de salir del Estado Mérida, contenida dicha medida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO
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