REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008805
ASUNTO : LP01-P-2005-008805
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en el día de hoy, diecinueve (19) de junio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente las ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLÉN Y ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ SANTIAGO, fueron aprehendidas el día dieciséis (16) de junio de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Primero Licenciado LUIS ENRIQUE OSORIO ROSALES y el Cabo Segundo JOSÉ LUIS SULBARÁN PARRA, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 20, Mucuchíes, quienes recibieron una llamada telefónica a través de la cual la ciudadana HEGY DEL CARMEN NIETO QUINTERO, les informó que en el local denominado “BOUTIQUE MUCUCHÍES”, tres damas y un adolescente entraron al local ubicado en la Calle Independencia de Mucuchíes y le sustrajeron: Cinco pantalones jeans de diferentes marcas y colores.
Los funcionarios se trasladaron al sitio, entrevistándose con varias personas de la localidad, quienes les describieron las personas que hurtaron la mercancía antes indicada, señalando que una de ellas era una dama embarazada, que vestía un vestido de color marrón, otra tenía una blusa de color azul y chaqueta negra y la otra un jean claro y una blusa negra, dos son jóvenes y la otra mayor, procediendo a detener a tres damas con estas características, quienes fueron encontradas en el Sector Pedro María Parra de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
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Las aprehendidas quedaron identificadas como:
1.- YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, de 36 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Valera Estado Trujillo, Cédula de Identidad N° 10.395.264, domiciliada en Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, casa N° 01-26, Mérida,
2.- MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLÉN, venezolana, de 18 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Mérida, Cédula de Identidad N° 20.197.509 y domiciliada en Avenida 16 de septiembre, Campo de Oro, casa N° 1-50, Mérida.
3.- VANESA KARINA PEÑA GUILLÉN, venezolana, de 20 años de edad, soltera, de profesión ama de casa, Cédula de Identidad N° 19.310.958, domiciliada en la misma dirección de la anterior.
De la solicitud fiscal
La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de las imputadas, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por la ABG. MARÍA EUGENIA DE PACHECO, manifestó que en virtud de que la imputada YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, presenta una herida en su región abdominal y le ha manifestado que se la produjo la ciudadana HEGY DEL CARMEN NIETO QUINTERO, propietaria o encargada de la Boutique Mucuchíes, solicitó se inicie la averiguación al respecto.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero Licenciado LUIS ENRIQUE OSORIO ROSALES y el Cabo Segundo JOSÉ LUI SSULBARÁN PARRA, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 20, Mucuchíes de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a las imputadas de autos, luego de recibir una llamada donde les explicaban que tres damas y un adolescente, habían sustraído varios jean de la Boutique Mucuchíes. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Corre al folio 06, un acta donde consta entrevista rendida en la Sub Comisaría N° 20 de Mucuchíes, por la ciudadana HEGY DEL CARMEN NIETO QUINTERO, víctima en el presente caso, quien señala que tres ciudadanas y un adolescente sustrajeron de la tienda denominada BOUTIQUE MUCUCHÍES, cinco pantalones jeans, entrando al local preguntando por ropa de niños y de pronto agarraron unos jeans. En ese momento entró al negocio un señor de nombre Willians, a entregarle unos pantalones; al darse cuenta de lo sucedido, la ciudadana HEGY, salió gritando que le habían robado mercancía y un señor llamado Oscar que estaba cerca de la tienda, las paró y a una de ellas se le cayó un pantalón que llevaba dentro de la chaqueta y éste lo agarró y se lo entregó a la víctima.
Ella salió a buscar las ciudadanas que habían sustraído la mercancía y fueron hasta la parada de las Busetas de la Línea Mucuchíes y allí les informaron que las habían visto en esa misma avenida, en dirección hacia el Banco y al regresar las víctimas las divisó en la Avenida Carabobo, entre calles Cardenal Quintero y Miranda. Las imputadas al verla fueron hacia ella con actitud amenazante, por lo que ella paró un carro y se fue hasta el Comando Policial, ella se trasladó nuevamente al sitio donde decían haberlas visto y al llegar allí les informaron que ya las había detenido (Folio 06).
3°) Corre agregado al folio 07 de las actuaciones, un acta donde aparece transcrita entrevista rendida en la Policía del Estado, por el ciudadano NAJIR ROSRTON, quien manifiesta, entre otras cosas, que entró a su negocio una persona y le informó que habían robado donde la señora del frente, y al informarse hacia donde habían ido, se fue tras ellas, observando que habían dejado dos pantalones, los cuales recogió y entregó a su dueña.
4°) Obra al folio 08 de las actuaciones, un Acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano OSCAR BAUTISTA GARCÍA, en la cual señala entre otras cosas, que se encontraba en la tienda, de la señora Egui, como a las seis y media de la tarde, comprando unos pantalones, cuando entraron tres señoras y un niño, preguntando por los precios de los pantalones, estuvieron agarrándolos y preguntando y al salir del local él observó que dentro de las ropas, una de ellas cargaba un bulto y él les preguntó que cargaban, que si habían robado algo de la tienda y una de ellas abrió su chaqueta y se le cayeron tres pantalones, los cuales él recogió y los entregó en la tienda. La señora de la tienda llamó a la Policía y él fue a la Policía a informar lo sucedido.
5°) En el folio 09 y su vuelto de las actuaciones, aparece inserta un Acta en la cual consta la declaración del adolescente SULBARÁN SÁNCHEZ JOSÉ ALEXANDER, de trece años de edad, hijo de la imputada YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, quien entre otras cosas señaló que estando en Mucuchíes entraron a un negocio de venta de ropa y el pensó que su mamá le iba a comprar una camisa que le había gustado, pero cuando salían observó que su mamá y sus amigas llevaban entre sus manos unos pantalones blue jeans (cada una, uno) y de repente salió de la tienda una señora y agarró a su mamá por el pelo y a él por la camisa; él trató de soltarse, pero la señora le metió las uñas en la muñeca y le quitó el pantalón que llevaba su mamá y el que llevaba VANESA y se trasladó a la policía. Su mamá y sus amigas dijeron que se escondieran, por lo que rápidamente se fueron hasta el Barrio Pedro María Parra, donde fueron encontrados por los funcionarios policiales.
6°) Al folio dieciséis (16) consta Informe de Reconocimiento Médico realizado por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, a la ciudadana YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, en el cual señala entre otras cosas, que esta ciudadana presentó: “Herida cortante de forma horizontal de doce (12) cm de longitud en franco proceso de cicatrización, localizado en el mesogastrio, no guarda relación con el hecho actual” y en el mismo informe presenta como conclusiones: “Lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.”
Tal y como se evidencia de las actas policiales, las imputadas fueron aprehendidas por los funcionarios policiales, pocos momentos después de haber presuntamente sustraído varios pantalones jeans de la tienda denominada “BOUTIQUE MUCUCHÍES”, siendo observadas en tal situación por varios testigos, entre los cuales se encuentra el adolescente SULBARÁN SÁNCHEZ JOSÉ ALEXANDER, hijo de una de las imputadas (YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ), quien manifestó que su mamá y sus amigas sacaron cada una, un jeans de la mencionada Boutique.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de las imputadas YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLÉN Y ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio de la empresa “BOUTIQUE MUCUCHÍES” y así se decide.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene otras diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento ABREVIADO, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal.
De la medida de coerción personal
La representante fiscal solicitó para las tres imputadas, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Observa quien decide, que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que las imputadas son autoras o partícipes de los hechos que se le imputan, pero no consta en las actas procesales que haya presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 256 y tomando en cuenta que la pena prevista para el delito de hurto que se les imputa a las ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, MINERVA CAROLINA PEÑA GUILÉN Y VANESA KARINA PEÑA GUILLÉN, es de uno (01) años a cinco (05) años, acuerda en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. En consecuencia, los imputados deberán presentarse quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se les prohibe ausentarse del Estado Mérida y acercarse a la víctima y a los testigos, ni por si mismas, ni por intermedio de otras personas y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de las Imputadas YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN Y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, plenamente identificados en acta, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, considerando quien decide que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos con el objeto del delito, lo que se puede constatar de las entrevistas realizadas y que constan en las actas.
SEGUNDO: Se decreta en contra de las Imputadas de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los numerales 3, 4, 6, 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal, a partir de la presente fecha, no salir de la Jurisdicción del Estado, no mantener contacto con la víctima ni con los testigos y no cambiar de residencia. En consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Comandancia de la Policía.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 372 eiusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de realizar una averiguación respecto a la lesión que presenta la ciudadana YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, por cuanto esta ciudadana le manifestó al médico forense en el momento de realizarle el reconocimiento que esta lesión no guardaba relación con los hechos con los cuales fue detenida y sin embargo ella manifestó en la audiencia, que la lesión le fue ocasionada por la propietaria o encargada del fondo comercial denominado Boutique Mucuchíes, ciudadana Hegy del Carmen Nieto Quintero, se acuerda compulsar la presente causa y remitirla al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que si lo considera procedente ordene el inicio la averiguación correspondiente. Líbrese el oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG, ASHENERIS OSORIO
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