REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000227
ASUNTO : LJ01-S-2001-000227


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa se realizó Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones que se le impusieron al imputado de autos, al acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Tribunal a petición del Ministerio Público, a declarar el sobreseimiento de la causa, corresponde, conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, se originaron en fecha 07-12-94, cuando bajo la vigencia del anterior sistema, se inició la presente averiguación, mediante llamada telefónica del puesto policial de Managua, al Cuerpo Técnico de Policía judicial (hoy en día, Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalísticas), Seccional Tovar, estado Mérida, en la cual notificaban que en la casa de Cenobia González, ubicada en la vía el Valle de Managua se encontraba el cadáver, de quien en vida respondía al nombre de ARBONIO GONZALEZ, ; hecho del cual es responsable el ciudadano GERARDO MANCILLA, en virtud de que en fecha 03-12-94, en horas de la tarde, se encontraba tomando licor la Bomba de Canaguá, cuando llega el ciudadano ARMONIO GONZALEZ, el cual le pide un trago de miche; el se niega, y el occiso se le va encima a darle golpes, el imputado en vista de eso le da un golpe, y el otro cae al piso; en vista de lo cual el imputado se va del sitio, no sabiendo más nada de los sucedido; siendo que con ocasión de tales hechos, se produce la muerte del ciudadano ARMONIO GONZALEZ. Por estos hechos, oportunamente se califica la conducta del ciudadano GERARDO MANCILLA, como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto castigado en el artículo 412 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).

2.- En fecha 16-05-01, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, otorgó al imputado antes nombrado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de dos (02) años, luego que éste admitiera los hechos, imponiéndole las siguientes condiciones: Residir en el Estado Mérida; Presentarse por ante la Prefectura del Municipio arzobispo Chacón, cada dos meses, No poseer o portar armas.

3.- En la audiencia celebrada, para la verificación del cumplimiento de condiciones, la Fiscalía representada por el Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del procesado, en razón de haber cumplido con las condiciones que le fueran impuestas, además de que el lapso impuesto como régimen de prueba expiró, considerando ajustado a derecho la extinción de la acción penal, y se ordene remitir las actuaciones al archivo Judicial. A esta petición se adhirió la Defensa Pública, representada por la Abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR.

Decisión del Tribunal

En la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones, la Fiscalía señaló que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo cual solicitó, se declare la extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal constató igualmente que el ciudadano GERARDO MANCILLA GARCIA, cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de transición oportunamente, cuando se acordó la suspensión. De tal manera, que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: En virtud de que el ciudadano GERARDO MANCILLA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.013.101, de 32 años de edad, de ocupación agricultor, y nacido en fecha: 14-03-73, cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal en el momento de concederle la Suspensión Condicional del Proceso; por dos (02) años, se Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

Se libraron Boletas de Notificación bajo los Nos. __________________________


La Secretaria.-