REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000258
ASUNTO : LP01-P-2005-000258
AUTO FIJANDO AUDIENCIA ESPECIAL
Visto es escrito que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual el Abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES MORENO, solicita a este Tribunal la entrega del vehículo Marca DODGE, Modelo, Placas 19S-NAA, Clase camioneta, Modelo T-2500, Año 1997, Color Plata, Serial de Carrocería; 3B7HC26Z7VM561456, Serial del Motor 8 CIL., Tipo Pick Up, Uso Carga, el cual le fue retenido en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 23 de agosto de 2004, por estar supuestamente involucrada en un delito de estafa; petición que realiza, por considerar que está demostrada su propiedad sobre el referido vehículo, “…RECONOCIENDO EL TRIBUNAL CON EFECTO DECLARATIVO: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE LA PRETENSIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MORALES MORENO, COMO PROPIETARIO ACTUAL DE LA CAMIONETA Y SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR ANTERIOR, ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE LA CAMIONETA A CUYOS EFECTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 551 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL…”
Solicita igualmente, se acuerde la retención del vehículo antes identificado, el cual fue entregado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, por considerar que había demostrado ser el propietario del vehículo en cuestión.
Señala el solicitante, que en fecha 08 de julio de 2003, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, interpuso denuncia penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), en contra del ciudadano Rafael Escalona y otros, por considerar que había sido estafado en virtud de negociación que realizó bajo la figura de opción de compra, según documento autenticado en fecha 09 de julio de 2002, en la Notaría Tercera de Mérida, bajo el N° 66, Tomo 36 y que esa negociación consistió en comprar bajo promesa y recibir entre otros, un vehículo Marca Honda, Modelo Accord, el cual resultó estar solicitado por el CICPC, Delegación de Maracay, Estado Aragua.
Indica igualmente, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO, narra en su denuncia que se obligó a vender por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CLARA GUEDEZ, un vehículo de su propiedad, adquirido en fecha 05 de septiembre de 2000, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 55, siendo este vehículo el aquí solicitado.
Continúa señalando, que el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CLARA GUEDEZ, pagó al momento de la firma de la Opción de Compra, la cantidad de BS. 14.950.000,00, comprometiéndose a pagar la cantidad de Bs. 50.000,00, en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la firma del referido documento de Opción, comprometiéndose el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO, a otorgar el documento definitivo de traspaso del vehículo, al opcionante, al pagar la suma que quedó pendiente. (Copia de esta opción aparece inserta al folio 07 de las actuaciones fiscales.)
Manifiesta el solicitante que el vehículo que solicita, lo adquirió por compra realizada al ciudadano NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el N° 36, Tomo 95 de los libros llevados por esa Notaría.
Por su parte el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, hizo entrega del vehículo por considerarlo su propietario, consignó un escrito en fecha 17 de julio de 2005, mediante el cual se opone a la entrega del vehículo, solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, señalando ser su propietario, para lo cual argumenta que no ha realizado la venta del mismo y que el Título de Propiedad que pudiera tener otra persona está viciado, solicitando se realicen las diligencias tendentes a esclarecer la procedencia del referido título.
Decisión del Tribunal
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre el pedimento antes señalado, observa, que si bien es cierto aparece agregado al folio 71 de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, un documento de los denominados “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”, donde aparece como propietario el ciudadano NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, y de igual manera aparece (en copia simple), un documento mediante el cual el mencionado ciudadano NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, da en venta pura y simple el vehículo solicitado al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES MORENO; no es menos cierto, que no se ha determinado la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, al cual se ha hecho referencia y de igual manera no consta en las actuaciones, de que manera adquiere el ciudadano NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, la propiedad del vehículo aquí reclamado.
Consta en las actuaciones que el vehículo fue adquirido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO, mediante compra realizada al ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA. El ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, celebra un Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CLARA GODOY (folio 07 de las actuaciones fiscales), no constando en las actuaciones que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO, le haya realizado la venta definitiva del vehículo al mencionado ciudadano CLARA GODOY; tampoco consta, la forma de adquisición del mismo, por parte del ciudadano NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo, consignado por el solicitante.
De igual manera observamos, que el aludido Certificado de Registro, no tiene estampada en su reverso, la nota correspondiente a la venta que el ciudadano NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, supuestamente, realizara al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES MORENO.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fija el día nueve (09) de Agosto de 2005, a las nueve de la mañana, para la realización de una Audiencia Especial, para oír a las partes, a fin de decidir, sobre la entrega del vehículo aquí solicitado, a quien demuestre fehacientemente, la propiedad sobre el mismo.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones de Investigación y la presente solicitud a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a objeto de realizar con carácter urgente, las siguientes diligencias:
1.- Realizar Experticia al Certificado de Registro de Vehículo que obra al folio setenta y uno (71) de las actuaciones de investigación, para determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD del mismo.
2.- Verificar si el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, suscribió documento mediante el cual realizara el traspaso definitivo del vehículo que nos ocupa al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CLARA GODOY.
3.- Determinar como obtuvo la propiedad del vehículo, el ciudadano NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, quien supuestamente lo vende al solicitante ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES MORENO, según copia simple de documento que obra al folio 35 de las actuaciones.
4.- Librar oficio a la Notaría Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informe si el documento de fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual el ciudadano NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, da en venta un vehículo a JOSÉ ANTONIO MORALES, el cual aparece anotado bajo el N° 36, folio 95, fue autenticado por ante esa Notaría y en caso de serlo, informe igualmente, la razón por la cual no le colocaron al Certificado de Registro de Vehículo presentado por el vendedor, en su reverso, la nota correspondiente a la negociación realizada.
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES, de ordenar la retención del vehículo cuya entrega solicita, en virtud de que no acredita suficientemente, la propiedad que dice tener sobre el vehículo, pues sólo aparece consignada en las actuaciones, una copia simple de un documento de compra venta de fecha 11 de junio de 2003, signado con el N° 36, folio 95, supuestamente autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda notificar de la presente decisión, al Apoderado del solicitante Abg. PEDRO MARÍA DÍAZ, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO. Líbrense las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO R.
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________.
Abg. Ashneris Osorio
Sria.-
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