REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000543
ASUNTO : LP01-P-2005-000543
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la referida Audiencia en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, en los términos que a continuación se expresan:
De la acusación fiscal
La representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. AURISTELA MARCANO, presentó formal acusación en contra del ciudadano HENRY WILLIAM RODRÍGUEZ NAVA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.953.167, domiciliado en la Urbanización MONTE REY, Edificio 5, apartamento 4 La Guayana, San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TRUBEN C.A., domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Una vez efectuada la correspondiente revisión de las actuaciones, constatamos que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Público, consisten en que el día 26 de octubre de 1995, el ciudadano LUIS EDUARDO MÁRQUEZ MERCHAN, se presentó ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, denunciando que el día 24 de octubre de 1995, cuando se encontraba realizando visitas a los clientes de la empresa GRUPO TRUBÉN C.A., se percató que los clientes visitados ya habían cancelado varias cuentas que aún en los registros de la Compañía se apreciaban por cobrar, habiendo sido canceladas al representante de ventas de la empresa, ciudadano HENRY WILLIAM RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Quinimarí, Edificio 35, Apartamento 4, San Cristóbal Estado Táchira. En virtud de tal situación, el denunciante se reunió con el ciudadano HENRY WILLIAM RODRÍGUEZ, con la finalidad de solicitarle explicación sobre el dinero faltante y luego de revisar las facturas pagadas y no entregadas a la compañía, se estimó que la deuda de éste con la compañía, ascendía a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).
De la petición fiscal
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. AURISTELA MARCANO, solicitó se admita la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicitó se acuerde la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano HENRY WILLIAM RODRÍGUEZ NAVA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Petición de la Defensa
La Defensa, representada por la ABG. MARÍA EUGENIA DE PACHECO, solicitó la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, debido a que al imputado se le dictó Auto de Detención, del cual no fue impuesto, librándole luego Orden de Aprehensión. Solicitó se reponga la causa al estado de ser impuesto del referido Auto de Detención dictado en su contra.
Decisión del Tribunal
Revisadas exhaustivamente las actuaciones, se pudo constatar que de conformidad con el Acta de Investigación Policial que obra al folio 01 de las actuaciones, donde aparece transcrita la entrevista que rindiera el ciudadano MÁRQUEZ MERCHÁN LUIS EDUARDO, con motivo de la interposición de denuncia que realizara en contra del acusado de autos, en la cual señala entre otras cosas, que los hechos denunciados ocurrieron entre los meses de septiembre y octubre del año 1995.
En fecha cinco (05) de septiembre de 1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe el expediente y el día diecisiete (17) de abril de 1997 (folio 141), decreta la detención judicial del ciudadano HENRY WILLIAM RODRÍGUEZ NAVA, por el delito de, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para esa época y el día quince (15) de marzo de 1999, el mencionado Tribunal ordena librar Requisitoria, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha catorce (14) de junio de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, acordó ratificar la Orden de Captura librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia.
En fecha seis (06) de noviembre de 2001, la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibe el expediente y ordenó su remisión a la Fiscalía de Transición, siendo en fecha diez de febrero de 2005, cuando la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, presenta el acto conclusivo, siendo en este caso, Acusación en contra de HENRY WILLIAM RODRÍGUEZ NAVA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Ahora bien, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, está previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual señala: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.” (Subrayado nuestro)
En el caso que nos ocupa, los hechos que iniciaron el proceso, se produjeron entre los meses de septiembre y octubre del año 1995; es decir, que el ultimo acto de consumación de produjo en el mes de octubre del mencionado año y desde esa fecha, hasta el día de la presentación del acto conclusivo (diez de febrero de 2005), transcurrió un lapso de tiempo de nueve (09) años, tres (03) meses y diez (10) días. El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tiene prevista una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión; siendo su término medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal, establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez. 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. 7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”
De conformidad con la disposición transcrita, la acción penal se encuentra prescrita en el caso in comento, pues ha transcurrido en exceso, el lapso de tres (03) años estipulado por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal. De igual manera transcurrió el lapso que señala la Ley a los fines de determinar la denominada “Prescripción Extraordinaria o Judicial”, que se calcula sumando el término normal de prescripción, más la mitad del mismo; lo que equivaldría en el presente caso, a un lapso de tres (03) años, más dieciocho meses; es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses.
Si bien es cierto que en fecha diecisiete (17) de abril de 1997, (folio 141), se decretó la detención judicial del ciudadano HENRY WILLIAM RODRÍGUEZ NAVA y el día quince (15) de marzo de 1999, el mencionado Tribunal ordena librar Requisitoria, en contra del mencionado imputado; no es menos cierto que este ciudadano nunca tuvo conocimiento de que hubiese un procedimiento en su contra; razón por la cual consideramos que operó indefectiblemente la prescripción de la acción penal. En este sentido debemos acotar, que el artículo 110 del Código Penal, señala expresamente las formas de interrumpir la prescripción y en esta misma disposición legal, se establece expresamente que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal…”
En el caso en estudio, fue dictado un Auto de Detención, del cual nunca tuvo conocimiento el acusado HENRY WILLIAM RODRÍGUEZ NAVA, pues no consta en autos que éste hubiera tenido conocimiento siquiera, de que había un procedimiento en su contra; por lo tanto, consideramos que no habiendo tenido el acusado ningún tipo de responsabilidad en la prolongación del proceso y habiendo transcurrido excesivamente el tiempo considerado por el legislador para considerar extinguida la acción penal, no quedó otra alternativa a esta Juzgadora, que declarar prescrita la acción penal y así se decide.
Dispositiva:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: No se admite la Acusación presentada por la Fiscalía de Transición, en virtud de que en la presente causa la Acción Penal se encuentra prescrita. En consecuencia se declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa y consecuencialmente se declara el Sobreseimiento conforme a las previsiones de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ratifica el auto dictado en fecha 02-05-05, mediante el cual se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 15-03-99 y ratificada en fecha 14-06-2000, de lo cual se acuerda hacer entrega de copia certificada del auto y de los oficios librados al Imputado en este acto, así como Constancia de haberse emitido dicho pronunciamiento.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes, de la publicación de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO R.
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________________
ABG. OSORIO R..-
Sria..-
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