REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008565
ASUNTO : LP01-P-2005-008565
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, tres (03) de junio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y LIBARDO ANTONIO TORO RUIZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día treinta y uno (31) de mayo de 2005, por los funcionarios policiales Sargento Segundo ESCALONA NELSON y Cabo Primero AMADO ALBARRÁN, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales de patrullaje, en la Ciudad de Ejido y se trasladaron a la sede de la Sub Comandancia Policial de Ejido, donde se encontraba la ciudadana LOLIMAR CATERINE GÓMEZ, quien denunció haber sido objeto de un atraco pro parte de dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto JOG NEXTZONE, de color negro, hecho ocurrido en la Avenida Fernández Peña, adyacente al semáforo, frente al comedor popular, señalando que estos ciudadanos la sometieron, uno de ellos amenazándola con darle un golpe en la cara y el otro con un destornillador, despojándola de un maletín de color azul que contenía una manta azul, con las siguientes prendas: Cuatro (04) aros, tres (03) pares de zarcillos largos, dos (02) anillos, una (01) cadena de plata con una plaquita con un dije de un cristo. También tenía en el maletín, tres cargadores para celulares, uno de audio vox, otro Tango 300 y otro Mercury.
También tenía dentro del maletín, un cofre rosado con dinero, una libreta, un cuaderno donde tenía los nombres de sus clientes; una calculadora, lapiceros, un juego de cosméticos y un monedero de color negro, donde tenía sus documentos.
Los funcionarios se trasladaron a la Calle Carabobo, adyacente al semáforo, donde lograron visualizar a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima, quienes fueron señalados por ésta como los sujetos que la despojaron de sus pertenencias, por lo que se procedió a interceptarlos, realizándoles una inspección personal, encontrándole, a uno de ellos, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500,00) y al otro, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), en efectivo: luego realizaron una inspección a la moto donde se desplazaban, (JOG NETZONE), de color negro, observando en la guantera delantera, una franela deportiva de color blanco, en la cual se encontraban enrollados, los siguientes objetos: Tres (03) cargadores para celulares; uno, marca MOTOROLA; otro, marca SKTOR ARGER, color negro y otro, marca MOTOROLA, una calculadora pequeña marca KADIO, color negro y un destornillador de estrías, con mango de material sintético color rojo con negro.
En la guantera (tipo maletero), ubicado debajo del asiento de la moto, se encontró una manta de color negro por fuera y azul por dentro, la cual contenía: Una (01) cadena de metal color plata; dos (02) anillos de metal color amarillo.
Ambos ciudadanos fueron detenidos, quedando identificados como: CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, nacido en esta Ciudad, en fecha 12 de agosto de 1986, de 18 años de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° 18.964.810, empleado de una distribuidora de Harina PAN, domiciliado en la Urbanización Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, casa N° 04, Ejido Estado Mérida y el ciudadano LIBARDO ANTONIO TORO RUIZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 05 de diciembre de 1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.124.827, buhonero, residenciado en La Urbanización Adelmo Gutiérrez, parte baja, detrás del Ambulatorio, casa N° 12, Ejido Estado Mérida.
De la petición fiscal
El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó igualmente, se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado y se decrete en contra de los imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se cumplen los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
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De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la ABG. MAGHLEY GIL, solicitó se decrete la nulidad del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, señalando que no hay certeza de si los imputados fueron detenidos en el mismo sitio o por separado y que la víctima ya había visto a los imputados, por lo cual ya estaba preparada para el reconocimiento.
Por último solicitó se decretara a favor de sus defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego de que presuntamente robaran, previas amenazas a la víctima LOLIMAR CATERINE GÓMEZ, un maletín contentivo de sus documentos personales, tres celulares con sus cargadores, prendas y dinero en efectivo, huyendo del sitio, siendo perseguidos por los Agentes policiales, quienes lograron capturarlos, teniendo en su posesión parte de los objetos de los cuales presuntamente habían despojado a la víctima. (Folio 13).
2°) Al folio 14, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana LOLIMAR CATERINE GÓMEZ, quien entre otras cosas señala, que como a las 12:15 de la madrugada del día 31 de mayo del presente año, bajaba por la Avenida Fernández Peña, frente al Comedor Popular, de Ejido, cuando fue interceptada por dos sujetos que se desplazaban en una moto JOG de colro negro; uno de los cuales, el que iba de parrillero, la amenazó con darle un golpe y el otro, que iba manejando la moto, la amenazó con un destornillador, en ese momento el sujeto que la amenazó con golpearle, la despojó del maletín que portaba, el cual es de color azul, dentro del cual había una manta azul, con las siguientes prendas: Cuatro (04) aros, tres (03) pares de zarcillos largos, dos (02) anillos, una (01) cadena de plata con una plaquita con un dije de un cristo. También tenía en el maletín, tres cargadores para celulares, uno de audio vox, otro Tango 300 y otro Mercury. También dentro del maletín, había un cofre rosado con ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00); una libreta, un cuaderno donde tenía los nombres de sus clientes; una calculadora, lapiceros, un juego de cosméticos y un monedero de color negro, donde tenía sus documentos. Señaló además que ella y su esposo los persiguieron hasta la calle del Cementerio, pero no los vió más. Luego fue a poner la denuncia. Los funcionarios salieron a buscar a los sujetos, logrando capturarlos
3°) Al folio treinta (30), aparece un Informe levantado por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (CICPC), en el que se deja constancia de la realización de un AVALÚO COMERCIAL, a los siguientes Objetos: Tres (03) cargadores, para celulares; uno marca AUDIO VOX y dos, marca MOTOROLA; una (01) calculadora, marca KADIO; un (01) estuche elaborado en fibras sintéticas de color negro y azul, contentivo de varias prendas. Los expertos presentaron como conclusión que estos objetos, en conjunto, tienen un valor comercial de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00).
4°) Al folio treinta y uno (31) aparece inserto un informe levantado con motivo de un Reconocimiento Legal realizado a: Un (01) destornillador y una (01) franela, incautadas a los imputados, presentando como conclusiones: “…un destornillador el cual atípicamente es utilizados (sic) como herramienta mecánica para ejercer palanca y como objeto punzo cortante penetrantes, el cual puede ser usado para someter, amenazar y ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante y cualquier otro uso queda a criterio…”
5°) Al folio 132, aparece inserto un Informe elaborado por expertos del CICPC, en el cual se dejó constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad a los billetes incautados a los imputados, presentando como conclusión, que tales piezas están constituidas por cuarenta y cuatro (44) Billetes de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, correspondiendo a piezas auténticas y de origen y curso legal en el país, dando un total de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.000,00).
6°) Obra a los folios 04 al 09 de las actuaciones, dos (02) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, levantadas por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2005, en las cuales la ciudadana LOLIMAR CATERINE GÓMEZ, reconoció a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ y LIBARDO ANTONIO TORO, como las personas que el día 31 de mayo del presente año, la amenazaron y le robaron un maletín de su propiedad, el cual contenía tres celulares con sus cargadores, prendas, dinero efectivo y sus documentos personales.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ Y LIBARDO ANTONIO TORO RUIZ, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, a pocos momentos de haber presuntamente perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la ciudadana LOLIMAR CATERINE GÓMEZ, siendo aprehendidos por los Agentes del orden público, quienes los aprehendieron, teniendo en su poder los objetos de los cuales presuntamente habían despojado a la mencionada ciudadana, valiéndose de amenazas.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, debido a que fueron detenidos pocos momentos después de haber presuntamente cometido el hecho que se les imputa, luego de ser perseguidos y además, teniendo en su poder los objetos propiedad de la víctima.
En cuanto a la petición de nulidad interpuesta por la Defensa, consideramos que no encuadra tal petición en los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se basa en que la víctima vio a los imputados antes de la Rueda de Reconocimiento; situación ésta que consideramos lógica, pues habiendo sido objeto del delito de robo, para lo cual fue amenazada directamente por sus agresores, lo cuales no tenían el rostro cubierto, tuvo que haberlos visto, para poder reconocerlos, como en efecto lo hizo en el acto celebrado por este Tribunal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en presencia del ciudadano representante de la Fiscalía y de su Defensora. Por tales razones, se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa. Así se decide.
Del Procedimiento
En virtud de que la Fiscalía señala que no hay más actuaciones que realizar, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito que se les imputa a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y LIBARDO ANTONIO TORO RUIZ, acarrea una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; pena ésta que supera el límite de diez (10) años considerado por el legislador para estimar el peligro de fuga, consideramos procedente a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los actos del proceso, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra de ambos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del mencionado delito en perjuicio de la víctima LOLIMAR CATERINA GÓMEZ. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa, por cuanto no están dados los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de los Imputados CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ Y LIBARDO ANTONIO TORO RUÍZ, plenamente identificados en acta, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta en contra de los Imputados Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que están llenos los extremos de los referidos artículos, se trata de un hecho que no está prescrito, que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores del hecho imputado y por la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de Privación Judicial dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y Oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que materialice el Traslado.
TERCERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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