REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008567
ASUNTO : LP01-P-2005-008567


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, dos (02) de junio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos FRANK JHAMPIER DÁVILA ANGULO Y MARÍA LOURDES DÍAZ ANGULO, fueron aprehendidos el día treinta (30) de mayo de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Segundo Jesús Sánchez y Distinguido Luis Méndez, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales en el Punto de Control Chiguará, cuando les informaron que hacia ese punto de control se dirigía una moto JOG de color negro, conducida por un ciudadano en compañía de una dama, quienes habían hurtado un teléfono celular marca NOKIA a una dama frente al Restaurante La Variante.
Los ciudadanos que iban en la moto, al estar cerca del punto de control, tomaron una vía alterna, evadiendo a la comisión policial, para luego salir, metros más abajo a la vía principal. Los funcionarios emprendieron la persecución en un vehículo particular, logrando capturarlos en el sector conocido como El Dorado, Parroquia Estanques; Municipio Sucre del Estado Mérida, procediendo a realizarles inspección personal. Al ciudadano le encontraron en uno de sus zapatos, envuelto en cinta adhesiva, de color negro, restos vegetales, presunta marihuana. Al preguntarles por el celular, la ciudadana respondió que ella lo tenía, entregándolo a la comisión policial.
Ambos ciudadanos fueron detenidos, quedando identificados como: FRANK JHAMPIER DÁVILA ANGULO, venezolano, nacido en esta Ciudad, en fecha 14 de marzo de 1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.663.644, vigilante, de una escuela, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa N° 04, Ejido Estado Mérida y la ciudadana MARÍA LOURDES DÍAZ ROJAS, venezolana, nacida el día 27 de septiembre de 1978, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.965.681, de oficios del hogar, residenciada en La Ranchería , cerca de la Escuela nueva, casa N° 26, Ejido Estado Mérida.

De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE con la agravante de ser perpetrado en contra de una adolescente, ciudadana GABRIELA NATALY MENDOZA ZAMBRANO. Delito éste, previsto y sancionado en el artículo 451 de la Ley de Reforma del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. MAYRET UZCÁTEGUI, solicitó se acuerde a favor de sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, señalando que van a proponer a la víctima un Acuerdo Reparatorio.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego de que presuntamente hurtaran un celular a la víctima GABRIELA NATALY MENDOZA, huyendo del sitio, siendo perseguidos por los Agentes policiales, teniendo en su posesión el celular que pocos momentos antes acaban de hurtar. (Folio 02).

2°) Al folio 07, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana MENDOZA ZAMBRANO GABRIELA NATALY, quien entre otras cosas señala, que se encontraba en puesto de trabajo, ubicado en la puerta del Restaurant La Variante, cuando llegaron en una moto dos jóvenes (hombre y mujer) y luego de tomarse un refresco, el muchacho prendió la moto y la muchacha agarró el celular y se fueron. Enseguida ella llamó a la Comandancia de Lagunillas explicando el hecho, el cual fue comunicado al Puesto de Control de Chiguará, luego la llamaron y le dijeron que habían detenido a dos personas con las características que ella había suministrado.
3°) A los folios nueve (09) y diez (10), aparecen dos actas en las cuales constan entrevistas rendidas por los funcionarios aprehensores, SÁNCHEZ ROJAS JESÚS ALIRIO y MENDEZ PEÑA LUIS ALEXANDER, en las cuales narran las circunstancias en las cuales aprehendieron a los imputados de autos.

4°) Al folio veintitrés (23) aparece inserto un informe levantado con motivo de una EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a ambos imputados, en la cual se concluye: “Se determinó en las MTA 1 Y 2: SANGRE: NO SE DETERMINÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICA NI ESTUPEFACIENTE. ORINA: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAÍNA Y MARIHUANA. RASPADO DE DEDOS: MTA 1 Y 2: SE ENCONTRÓ LA PRESENCIA DE RESINA DE MARIHUANA.”


5°) Al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, está agregado un Informe suscrito por los Expertos Farmacéuticos MABELYS CONTRERAS Y ORLANDO DUGARTE, en el cual dejan constancia de haber realizado EXPERTICIA BOTÁNICA, a la sustancia incautada al ciudadano FRANK JHAMPIER DÁVILA ANGULO, en el cual se determinó que dicha sustancia tiene un peso de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA.

6°) Obra al folio 27 un Informe de AVALÚO COMERCIAL, realzado al celular que le fuera hurtado a la ciudadana GABRIELA NATALY MENDOZA ZAMBRANO, en el cual se deja constancia que se tata de un celular marca NOKIA, serial N° HEX2C895603, con su batería, determinando los Expertos del CICPC, SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA y EDGARDO YAMPIERO, que tiene un valor comercial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00).-

Al folio 05 obra agregado, un informe contentivo del prontuario policial del imputado FRANK JHAMPIER DÁVILA ANGULO, quien tiene diez (10) entradas policiales.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados FRANK JHAMPIER DÁVILA ANGULO Y MARÍA LOURDES DÍAZ ROJAS, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, a pocos momentos de haber presuntamente perpetrado el delito de Hurto Simple, en contra de la adolescente GABRIELA NATALY MENDOZA ZAMBRANO, siendo perseguido por los Agentes del orden público, quienes los aprehendieron, teniendo en su poder el celular del cual había sido despojada la víctima, antes nombrada.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, debido a que fueron detenidos pocos momentos después de haber presuntamente cometido el hecho que se les imputa, luego de ser perseguidos y además, teniendo en su poder el celular del cual fue despojada la víctima.

Del Procedimiento

En virtud de que la Fiscalía señala que no hay más actuaciones que realizar, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y si bien el delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena inferior en su límite máximo al estimado por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga, el delito fue perpetrado en contra de una adolescente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el hecho se considera agravado. Aunado a esto, ambos imputados tienen actualmente en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por aparecer también como imputados en las causas penales Nos. LP01-P-2005-3534 (FRANK JHAMPIER DAVILA ANGULO), que cursa por ante este mismo Tribunal y la ciudadana MARÍA LOURDES DÍAZ ROJAS, en la causa N° LP01-P-2003-891, que cursa en el Tribunal de Control N° 04.
Por estas razones, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra de ambos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del mencionado delito en perjuicio de la ciudadana GABRIELA NATALY MENDOZA ZAMBRANO.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal de aprehensión en Flagrancia de los imputados FRANK JHAMPIER DÁVILA ANGULO Y MARÍA LOURDES DÍAZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien decide que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos con el objeto del delito.

SEGUNDO: Se decreta en contra de los Imputados de autos, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que están llenos los extremos de los referidos artículos, se trata de un hecho que no está prescrito, que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores del hecho imputado y por la conducta predelictual que ambos presentan ya que los mismos tienen Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por ante este Tribunal y el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de Privación Judicial dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina y Oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que materialice el Traslado.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 372 eiusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO