REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007478
ASUNTO : LP01-P-2005-007478
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos PEDRO JOSÉ SANTIAGO VIVAS, JUAN MANUEL ROSALES SANTIAGO, CARLOS ALBERTO SANTIAGO MALDONADO Y JOSÉ CLEDICO VILLARREAL AZUAJE, fueron aprehendidos el día veintidós (22) de mayo de 2005, por los funcionarios de la Policía del Estado, Cabo Primero WILMAN SÁNCHEZ y Cabo Primero RIGOBERTO UZCÁTEGUI, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 21 de Santo domingo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada, donde les informaban que en el sector La Primavera, entrada a Pueblo Llano, había una riña entre varias personas. Al llegar al sitio confirmaron la información. Se entrevistaron con el ciudadano BRICEÑO SALCEDO JOSÉ DIÓGENES, quien señaló a cuatro ciudadanos que se encontraban cerca, como las personas que lo habían agredido, procediendo los funcionarios a interceptarlos, no encontrándoles en su poder ningún objeto que pudiera incriminarlos en algún hecho ilícito.
El lesionado, BRICEÑO SALCEDO JOSÉ DIÓGENES, fue trasladado al Hospital de Santo Domingo, donde fue valorado por la Dra. IRAMA PARRA. Los agresores fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Los imputados quedaron identificados de la siguiente manera:
1.- PEDRO JOSE SANTIAGO VIVAS, nacido en la población de Santo Domingo Estado Mérida, en fecha 04 de agosto del año 1981, edad 23 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.238.650, de Ocupación Agricultor, domiciliado en la Avenida Sucre con calle Chimborazo, casa 6-88, Pueblo Llano Estado Mérida, hijo de Pedro Pablo Santiago e Hilda Vivas Peña.
2.- JUAN MANUEL ROSALES SANTIAGO, nacido en la ciudad de Barinas, en fecha 08 de junio del año 1981, edad 23 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.654.439, de Ocupación Agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, Avenida Bella Vista, frente a la Bomba, hijo de Andrés Arana de Rosales y Ramona del Carmen Santiago.
3.-CARLOS ALBERTO SANTIAGO MALDONADO, nacido en Pueblo Llano, en fecha 27 de febrero del año 1983, edad 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.663.415, de Ocupación Agricultor, domiciliado en el Bolulevar La Plazita de Pueblo Llano, al lado de la venta de pollos asados, hijo de Mario Santiago y Agripina Maldonado.
4.-JOSE CLEDICO VILLARREAL AZUAJE, nacido en Pueblo Llano, en fecha 11 de julio del año 1975, edad 29 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.896.932, de Ocupación Agricultor, domiciliado en el Arbolito, Los Corrales, al lado de la casa del señor Rigoberto Santiago, hijo de Jose Cledico Villarreal y María Josefa Suárez.
De la Petición Fiscal
La representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, solicitó en principio, se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Una vez oída la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ SANTIAGO VIVAS, en la cual señaló a dos personas como testigos del hecho que se le imputa, el ciudadano Fiscal solicitó se acuerde continuar por el Procedimiento Ordinario a los fines de oír declaración a estas dos personas.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por los Abogados MARÍA YLBA VERGARA PAREDES y ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZALDO RUIZ CERRADA, señaló que se adhiere a la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto los imputados tienen buena conducta predelictual y residencia fija.
De los elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1°) Acta Policial de de fecha 02 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios, de la Policía del Estado, Cabo Primero WILMAN SÁNCHEZ Y Cabo Primero RIGOBERTO UZCÁTEGUI, adscritos a la Sub Comisaría de Santo Domingo, en cual explican las circunstancias de su actuación, en la que se aprehendió a los imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 02 y vuelto).
2°) Corre agregada al folio siete (07) de las actuaciones, un Acta contentiva de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ DIÓGENES BRICEÑO SALCEDO, en la cual señala que bajaba cerca de la entrada de Pueblo Llano, cuando unos “chamos”, que conoce de nombre, más no de trato, le agredieron, dándole un golpe en la frente que lo hizo perder el conocimiento. Señaló como responsables a JUAN MANUEL, PEDRO SANTIAGO, CARLOS MALDONADO.
3°) Corre agregado al folio 08 de las actuaciones, una constancia suscrita por la Dra. IRAMA PARRA, Médico del Hospital I de Santo Domingo, en la cual deja constancia de haber evaluado al ciudadano JOSÉ BRIEÑO, señalando que presentó traumatismo facial complicado, con hematoma que ameritó tratamiento médico.
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de haber presuntamente agredido al ciudadano JOSÉ DIÓGENES BRICEÑO SALCEDO, encontrándose aún en el sitio donde ocurrió el hecho. De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SANTIAGO VIVAS, JUAN MANUEL ROSALES SANTIAGO, CARLOS ALBERTO SANTIAGO MALDONADO Y JOSÉ CLÉDICO VILLARREAL por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE O MENOS GRAVE, previsto y castigado en el artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó tiene diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a esa instancia fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados tienen arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se les impone las Medida Cautelares contendidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante la Prefectura de Pueblo Llano cada quince (15) días, no salir del Estado Mérida y prohibición de acercarse a la víctima.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de los Imputados PEDRO JOSÉ SANTIAGO VIVAS, JUAN MANUEL ROSALES SANTIAGO, CARLOS ALBERTO SANTIAGO MALDONADO Y JOSÉ CLEDICO VILLARREAL AZUAJE, por la presunta comisión del delito de Lesiones simples o menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía y a la cual se adhirió la defensa, en relación a que se decrete a los Imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretándose la misma conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4, 6, consistentes en presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio de Pueblo Llano, a partir de la presente fecha, prohibición de salida del Estado sin autorización y prohibición de acercarse a la Víctima, para lo cual se acordó librar las correspondientes Boletas de Libertad y oficio a la Prefectura indicando las presentaciones impuestas.
TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, en virtud de la manifestación realizada en este acto por uno de los imputados, de la existencia de dos testigos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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