REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008614
ASUNTO : LP01-P-2005-008614


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano PAUL ENRIQUE AVENDAÑO PEÑA, fue aprehendido el día treinta y uno (31) de mayo de 2005, por los funcionarios policiales Sub Inspector RAUL FLORIDA, Sargento FERNÁNDEZ ELISEO y el Cabo Primero ALBARRÁN MISAEL, de la Unidad de Protección Vecinal Lasso de la Vega, quines realizaban labores de patrullaje por el sector Puente La Pedregosa, cuando observaron a una persona, que al ver la comisión policial se dio a la fuga.
Los funcionarios le dieron alcance, realizándole una inspección personal, encontrándole en el bolsillo de un mono deportivo que tenía debajo de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, dentro del cual había 20 envoltorios de material plástico de color negro, 19 de los cuales estaban amarrados con hilo pabilo de color azul y uno con hilo de color amarillo, dentro de los cuales se observaba un polvo de color beige.
Por este hecho fue aprehendido el ciudadano AVENDAÑO PEÑA PAÚL ENRIQUE, venezolano, nacido el día 01 de febrero de 1972, Cédula de Identidad N° 11.462.724, domiciliado en La Vega de los Maitines, casa sin número, Puente La Pedregosa, Mérida Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDÁN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Abreviado y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.



Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por los Abogados LUIS SOSA y EDGARDO GONZÁLEZ, se adhirió a la petición fiscal.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputado de autos, cuando les incautaron dentro de su ropa envoltorios con presunta droga. (Folio 04).

2°) Corre agregada al folio 13 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-471, levantado por las Expertas Farmacéuticas YASMIN MORALES y MARÍA TERESA BALZA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada, es HEROÍNA, con un peso neto total de CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS.

3°) Consta al folio 17 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-323 de Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al imputado, la cual dio como resultados: “SANGRE: no se determinó ninguna sustancia química, psicotrópica ni estupefaciente. ORINA: Se determinó la presencia de metabolitos de LA COCAÍNA (BENZOIL ECGNONINA) NO ENCONTRÁNDOSE EL METABOLITO DE DIACETILMORFINA, METABOLITOS DE MARIHUANA, EL (TETRAHIDROCANNABINOL) EN LAS MUESTRAS SUMINSITRADAS. RASPADO DE DEDOS: No se determinó la presencia de resinas de MARIHUANA.”

4°) Corre agregada al folio 14 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-AT-471, levantado por las Expertas Farmacéuticas YASMÍN MORALES y MARÍA TERESA BALZA, con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA BARRIDO, a una prenda de vestir consistente en un mono, que vestía el imputado al momento de su aprehensión, la cual dio como resultado: “DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUÍMICAS Y TÉCNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO QUE MOTIVAN LAS ACTUACIONES SE CONCLUYE QUE: EN EL BARRIDO REALIZADO A LA PRENDA SE ENCONTRARON RESIDUOS DE COCAÍNA, MARIHUANA Y HEROÍNA.”

De la calificación de flagrancia

Tal y como consta en las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento que tenía en su poder (dentro de su ropa) varios envoltorios con una sustancia que resultó ser HEROÍNA, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS.

En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado PAUL ENRIQUE AVENDAÑO PARRA, debido a que fue aprehendido portando la cantidad de cuatro (04) gramos con setecientos diez (710) miligramos de HEROÍNA. En consecuencia se declara en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias investigativas por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte del encausado, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado PAÚL ENRIQUE AVENDAÑO PEÑA, plenamente identificado en el presente auto, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta en contra del Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha.

TERCERO: Se acuerda proseguir la causa por Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda pro distribución, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO