REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000060
ASUNTO : LP01-P-2005-000060
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar en esta misma fecha (08-06-05), la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 37 al 42 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la Abogada ANA TERESA FERMÍN, contra el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, venezolano, nacido el día 03 de marzo de 1967, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.042.443, de ocupación mecánico, domiciliado en la Zona Industrial Los Curos, Sector El Parque, casa N° 03, Mérida, defendido por la Abogada BELKIS ALVARADO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
De las actuaciones que cursan por ante este Tribunal se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2003, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad el ciudadano NUÑEZ NUÑEZ DOUGLAS IVAN, para denunciar que el día 08 de agosto de 2003, le llevó el carro al ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, a los fines de que le realizara reparaciones mecánicas, teniéndolo en su poder varios días, sin que le hiciera las reparaciones que requería, por lo que el denunciante señala que empezó a rodar el carro y se dio cuenta que le habían cambiado el disco de los frenos, le habían colocado un alternador viejo , le cambiaron la bobina, el módulo del encendido , no reparó el carburador, le cambiaron la batería, no le cambió los cables ni las gomas de las barras que él le había comprado y por el cual además, le había dado ochenta mil bolívares para la reparación; así como otras cantidades de dinero para comprar algunos repuestos que necesitaba el vehículo. Señala que este ciudadano se apropió del dinero y de los repuestos que compró para el vehículo y le sustrajo piezas al vehículo que estaban en buen estado, sustituyéndolas por otras en mal funcionamiento.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, representada por la Abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, señaló que rechaza de manera absoluta la acusación fiscal, porque considera que no existe prueba alguna que determine la responsabilidad de su representado en el delito por el cual se le acusa. Solicitó no se admita como prueba un Contrato que aparece inserto al folio 11 de las actuaciones, el cual fue ofrecido por la Fiscalía, para ser incorporado por su lectura. Solicitó la nulidad del mismo.
I V
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y que ha sido explanada verbalmente en este acto. En tal virtud se admite la acusación en contra del ciudadano PEDRO PABLO PAREDES, identificado en la presente decisión, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, el Tribunal admite las declaraciones tanto de la víctima, ciudadano DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, como del ciudadano SALAZAR DÁVILA ELOY ANTONIO, de igual manera admite las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ANGEL PEÑA, JAMER GÓMEZ, LUIS ALBERTO URBINA Y ZOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA; con respecto a las Pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, admite las Inspecciones Oculares que obran a los folios 2, 3, 17 y 18 de las actuaciones, condicionadas a las declaraciones de los funcionarios que suscriben las mismas.
Con respecto al documento señalado en el literal “C” del escrito de Acusación que obra al folio 42, no se admite este documento para ser incorporado por su lectura, por cuanto el mismo ha sido presentado en copia simple y no cumplió con las pautas de la Prueba Anticipada exigidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un documento pueda ser incorporado por su lectura.
TERCERO: En relación a las pruebas presentadas por la Víctima, de manera escrita, no se admiten por cuanto las mismas no fueron ofrecidas de forma oral en esta audiencia, pues la víctima se limitó a explanar los hechos que lo llevaron a denunciar al acusado PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, sin presentar ratificar su escrito de acusación ni ofrecer prueba alguna.
CUARTO: Se ordena Apertura a Juicio Oral y Público en contra del Acusado PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, para lo cual se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, así mismo a la ciudadana Secretaria para la remisión de las actuaciones.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Acusado, que fue dictada en fecha 11 de mayo del año 2005, consistente en presentación periódica cada 15 días, Prohibición de salida del Estado y Prohibición de acercarse a la Víctima, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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