REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001931
ASUNTO : LP01-P-2005-001931

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano RODOLFO SEGUNDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.591.518, comerciante, residenciado en Avenida don Tulio Febres Cordero, N° 22, entre calles 35 y 36, Mérida Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita la entrega del vehículo PLACAS: MMD-99P, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYLRN31WVZOO7589, SERIAL DEL MOTOR: HC9750, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SPACE WAGON 1.8, AÑO: 1997, COLOR: ROJO Y PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Señala el solicitante, que este vehículo le pertenece por haberlo adquirido de buena fe, por compra realizada al ciudadano JORGE JUAN MODICA SELETANO. Consignó copia certificada de los documentos de compra venta.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 21-10-2003, tal como se evidencia del Acta Policial donde el Cabo Primero (GN) PARADA DEPABLOS ARNULFO, adscrito al Puesto de Mucurubá de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, expresó que siendo las ocho y treinta de la mañana en el Punto de control de Mucurubá observó que se acercaba un vehículo con las siguientes características PLACAS: MMD-99P, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYLRN31WVZOO7589, SERIAL DEL MOTOR: HC9750, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SPACE WAGON 1.8, AÑO: 1997, COLOR: ROJO Y PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual era conducido por ciudadano SUÁREZ RODRÍGUEZ RODOLFO SEGUNDO, a quien se le pidió estacionarse a la derecho y se le solicitaron los documentos del vehículo y al efectuarse la revisión se pudo constatar que los documentos son presuntamente falsos y los seriales se encuentran presuntamente alterados, igualmente las placas que presenta no está registrada en el SETRA. Dicho procedimiento fue notificado al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público.

SEGUNDO: Correspondió el conocimiento de la presente averiguación penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien le asignó el N° 14F5-3551-2003.
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 03-02-2004 negó la entrega del vehículo, según se desprende de resolución que obra al folio 55 al 58, debido a que el solicitante no acreditó la propiedad del mismo.

TERCERO: Al folio 28 de las actuaciones, cursa EXPERTICIA DE SERIALES realizada al vehículo PLACAS: MMD-99P, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYLRN31WVZOO7589, SERIAL DEL MOTOR: HC9750, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SPACE WAGON 1.8, AÑO: 1997, COLOR: ROJO Y PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, donde se lee en las conclusiones: “…01.- Que la chapa de identificación del serial de carrocería JMYLRN31WVZ007589 es FALSA. 02.- Que el serial motor el cual debe ir impreso bajo relieve en el BLOCK del motor, el mismo se encuentra totalmente DESBASTADO. 03.- Que el serial de Carrocería JMYLRN31WVZO, impreso bajo relieve en el lado derecho del DAST PANEL, en la cajuela del motor, se encuentra en su estado original, pero el área donde va impreso el serial de Carrocería presenta una solución de continuidad, debido a que le fue cortada la lámina donde llevaba impreso los cinco últimos dígitos de izquierda a derecho que completan el serial de carrocería el cual debe tener diecisiete caracteres.- 04.- Que carece de la chapa de seguridad del serial de carrocería ubicada en la parte inferior del piso lado izquierdo, específicamente a la altura donde posa los pies del piloto, debido a que la misma fue desprendida en su totalidad...”.
Cursa al folio 32 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizada sobre (DOS) placas identificativas, donde se llegó a la siguiente CONCLUSIÓN: “…En base al Reconocimiento, observación y análisis practicados a las placas identificativas para vehículo…signada con el N° MDD-99P, recibida presenta características física DISCREPANTES con respecto al material estándar emitidas por la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre, lo que permite afirmar que son FALSAS y de origen ILEGAL en el país.
Obra al folio 35 EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA realizada a UN (01) CERTIFICADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de los emitidos por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el número de soporte 3900778, Número JMYLRN31WZ007589-1-2, donde se concluye: “EL CERTIFICADO DE REGISTRO…emitido a nombre de MODICA SELENTANO JORGE JUAN…descrito en el texto de este Informe Pericial exhibe características DISCREPANTES, con respecto a los estándares de comparación en cuanto a soporte, claves de numeración, impresos, pre impresos y corresponde a un Documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

CUARTO: Consignó el solicitante, copia certificada del documento (folios 82 y 83), mediante el cual el ciudadano JORGE JUAN MODICA SELETANO, le dio en venta el vehículo al ciudadano RODOLFO SEGUNDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, cuya entrega solicita. Este documento aparece autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10-10-2003, según planilla N° 25211, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos. De igual manera, el solicitante consignó una original del Certificado de Registro de Vehículo (Folio 36) y Acta de Revisión (Folio 84).



Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos consignados en copias certificadas, el ciudadano RODOLFO SEGUNDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10-10-2003, según planilla N° 25211, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y el vehículo no aparece solicitado. Por otra parte, observamos que ya se le realizó experticia de seriales al vehículo. De tal manera, que consideramos que no existe razón alguna para que el vehículo permanezca retenido sufriendo las consecuencias de los embates del tiempo, al estar estacionado en un sitio que no guarda las condiciones mínimas requeridas para el cuidado efectivo de los automóviles allí depositados, tomando además en consideración que pasado tanto tiempo el referido vehículo no ha sido solicitado por ninguna otra persona y el solicitante actual puede ser considerado como una víctima al haber adquirido el vehículo por vía legal y de buena fe, no habiendo terminado hasta ahora la investigación donde se pueda sindicar a persona alguna como la autor o autora del hecho punible investigado; en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la entrega del vehículo interpuesta por el ciudadano RODOLFO SEGUNDO SUÁREZ RODRÍGUEZ y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano RODOLFO SEGUNDO SUÁREZ RODRÍGUEZ y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega del vehículo PLACAS: MMD-99P, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYLRN31WVZOO7589, SERIAL DEL MOTOR: HC9750, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SPACE WAGON 1.8, AÑO: 1997, COLOR: ROJO Y PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano RODOLFO SEGUNDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, ya identificado y a tal efecto, se acuerda librar oficio al encargado de GRÚAS SATÉLITE de esta Ciudad, para hacer efectiva la referida entrega.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano RODOLFO SEGUNDO SUÁREZ RODRÍGUEZ; así como el desglose y entrega al mencionado ciudadano, de las copias certificadas de los documentos insertos a los folios 82 al 84, ambos inclusive, dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. ASHNERIS M. OSORIO RODRÍGUEZ.

Se libraron oficio N° ___________________________ a Grúas Satélites y Boletas de Notificación Nos.____________________________________________

SRIA.