REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005660
ASUNTO : LP01-P-2005-005660
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.327.718, abogado, residenciado en Centro Comercial Mamayeya, piso 02, local C-2-12, Mérida Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita la entrega del vehículo PLACAS: GCD12T, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809002223, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0052299, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON S, AÑO: 1993, COLOR; BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Señala el solicitante, que este vehículo le pertenece por haberlo adquirido de buena fe, por compra realizada al ciudadano JOSÉ RAMÓN VELASQUEZ GUZMÁN. Consignó copia certificada de los documentos de compra venta.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 14 de Abril del presente año, tal como se evidencia de la Constancia de Retención donde el Cabo Segundo (GN) ZAMBRANO JOSÉ GEOVANNY, efectivo experto en vehículos adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, expresó que se realizó la retención del vehículo al ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, por presentar Seriales presuntamente alterados. Dicho procedimiento fue notificado al ciudadano abogado Manuel Antonio Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
SEGUNDO: Correspondió el conocimiento de la presente averiguación penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien le asignó el N° 14F1-0296-2005, y mediante decisión de fecha 05-05-2005 negó la entrega del vehículo, según se desprende de resolución que obra al folio 50, debido a que el solicitante sólo presentó copia simple del documento de adquisición del vehículo.
TERCERO: Al folio 43 de las actuaciones, cursa EXPERTICIA DE SERIALES realizada al vehículo PLACAS: GCD12T, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809002223, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0052299, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON S, AÑO: 1993, COLOR; BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, donde se lee en las conclusiones: “…02.- La Chapa, con serial de carrocería y serial de motor, ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra Suplantada.- 03.- El serial de carrocería, ubicado en la parte delantera, cara lateral del chasis, lado derecho, se encuentra Alterado.- 04.- El serial de motor ubicado en el block del mismo se encuentra ALTERADO.- 05.- Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal de dicho vehículo, constatándose que el mismo NO presenta ningún tipo de solicitud por ante esta Institución o por cualquier otro Organismo Policial….”.
CUARTO: Consignó el solicitante, copia certificada del documento (folios 15 y 16), mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN VELASQUEZ GUZMAN, le dio en venta el vehículo al ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, cuya entrega solicita. Este documento aparece autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 21-12-2004, según planilla N° 3976, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos. De igual manera, el solicitante consignó una copia certificada del Certificado de Registro de Vehículos, el cual aparece autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 19-03-2004, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos consignados en copias certificadas, el ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 21-12-2004, según planilla N° 3976, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y el vehículo no aparece solicitado. Por otra parte, observamos que ya se le realizó experticia de seriales al vehículo. De tal manera, que consideramos que no existe razón alguna para que el vehículo permanezca retenido sufriendo las consecuencias de los embates del tiempo, al estar estacionado en un sitio que no guarda las condiciones mínimas requeridas para el cuidado efectivo de los automóviles allí depositados; en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la entrega del vehículo interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega del vehículo PLACAS: GCD12T, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809002223, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0052299, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON S, AÑO: 1993, COLOR; BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, ya identificado y a tal efecto, se acuerda librar oficio al encargado de GRÚAS SATÉLITE de esta Ciudad, para hacer efectiva la referida entrega.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA; así como el desglose y entrega al mencionado ciudadano, de las copias certificadas de los documentos insertos a los folios 14 al 19, ambos inclusive, dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ASHNERIS M. OSORIO RODRÍGUEZ.
Se libraron oficio N° ____________________ y Boletas de Notificación Nos._______________________________________________________________
La secretaria.
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