REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008682
ASUNTO : LP01-P-2005-008682
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS y DENIS VALENTÍN DURÁN RUIZ, fueron aprehendidos el día cuatro (04) de junio de 2005, por los funcionarios de la Policía del Estado, JOSÉ TRINIDAD PEÑA y JUAN LARES, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, quienes se encontraban en labores de patrullaje, observando en la parte baja de la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, un grupo de personas, quienes al notar la presencia policial, se retiraron del lugar. Luego se acercaron a la unidad de patrullaje las ciudadanas CHACÓN CONTRERAS MARÍA BLANCA y JOSEFINA CONTRERAS, domiciliadas en el sector, manifestando que dos ciudadanos las habían agredido; uno de los cuales se encontraba sin camisa y el otro era de piel morena y vestía una franela amarilla y un short azul, quienes le habían tirado piedras a su casa y cuando ellas salieron a ver, se les abalanzaron encima; amenazándolas uno de ellos con un arma blanca, señalando que éstos se encontraban al final de la calle.
Los funcionarios iniciaron un recorrido, logrando ver a estos ciudadanos, quienes intentaron darse a la fuga, sin lograrlo, siendo aprehendidos por la comisión policial, oponiendo resistencia a la comisión. Los funcionarios realizaron revisión personal a estos ciudadanos, incautándole al que vestía franela amarilla y un short azul, un arma blanca de metal sin empuñadura. Los aprehendidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Los imputados quedaron identificados de la siguiente manera:
1.- NAUDI CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, soltero, nacido en la Ciudad de Barinas el 15 de abril de 1979, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.664.639, domiciliado en Caucagüita, parte baja, calle principal, casa N° 19-55, Ejido Estado Mérida.
2.- DENIS VALENTÍN DURÁN RUIZ, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 13 de abril de 1980, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.444.132, de Ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, casa N° 75-G, Ejido Estado Mérida.
De la Petición Fiscal
El representante fiscal, ABG. ADRIÁN GELVES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 474 y 218 de la Ley de Reforma del Código Penal, para ambos imputados y además de estos, para el ciudadano NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 eiusdem, en armonía con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente, se acuerde a favor de la ciudadana MARÍA BLANCA CHACÓN CONTRERAS, en su carácter de víctimas, por cuanto los imputados viven en el mismo sector donde queda la residencia de ésta.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por el Abogado OSWALDO LLINÁS, señaló que se opone a la solicitud fiscal por considerar que existen contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios aprehensores y lo señalado pro la víctima MARÍA BLANCA CHACÓN. Señaló igualmente, que de acuerdo a las actuaciones hay contradicciones también respecto a la resistencia a la autoridad que alega la Fiscalía. Asimismo indicó, que no hubo testigos al momento de realizar la revisión personal donde se incautó el cuchillo. Solicitó la libertad plena de los imputados y en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se decrete Procedimiento Ordinario.
De los elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1°) Acta Policial de de fecha 04 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios, de la Policía del Estado, JOSÉ TRINIDAD PEÑA y JUAN LARES, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 02 y vuelto).
2°) Corre agregada al folio cinco (05) de las actuaciones, un Acta contentiva de entrevista rendida por la ciudadana CHACÓN CONTRERAS MARÍA BLANCA, en la cual señala que como a las seis y treinta de la tarde del día 04-05-05, se encontraba con su familia dentro de su casa, cuando llegaron dos muchachos de nombres DENIS RUIZ Y NAUDI ZAMBRANO, quienes estaban embriagados y empezaron a tirar piedras contra su casa; como la puerta estaba cerrada, empezaron a darle puntapiés y pedradas para que abriera; sus hijas salieron de la casa asustadas y cuando ella salió a meterlas y en ese momento NAUDI, la golpeó a ella con una piedra en la cabeza; mientras que la esposa de éste, con una piedra golpeó a su mamá, ciudadana MARÍA JOSEFINA CHACÓN, en una pierna, cuando ésta estaba llegando a su casa.
3°) Corre agregado al folio seis (06) de las actuaciones, un acta que transcribe entrevista rendida por la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, quien entre otras cosas señal, que iba llegando a su casa luego del trabajo, cuando observó a dos ciudadanos que le estaban lanzando piedras a su casa y al salir su hija a buscar a sus niñas, ella se dirigió hacia ella y fue cuando le dieron con una piedra en una pierna. Ella se metió a la casa y observó como le causaron daños a la misma. Señaló que Naudi sacó un cuchillo y se fue contra su hija, pero ella logró entrar a la casa y en ese momento llegó una patrulla y su hija le indicó a los funcionarios lo sucedido y le señaló donde estaban los agresores, deteniéndoles más debajo de su casa.
4°) Al folio 15 obra un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Forense, en el cual hace constar que realizó evaluación médica al ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS NAUDI, quien presentó lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias.
5°) Al folio 15 obra un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Forense, en el cual hace constar que realizó evaluación médica al ciudadano DURÁN RUIZ DENIS VALENTÍN, quien presentó lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.
6°) Al folio 17 obra un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Forense, en el cual hace constar que realizó evaluación médica a la ciudadana CONTRERAS DE CHACÓN JOSEFINA, quien presentó lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de SEIS (06) días, salvo complicaciones secundarias.
7°) Al folio 18 obra un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Forense, en el cual hace constar que realizó evaluación médica a la ciudadana CHACÓN CONTRERAS MARÍA BLANCA, quien presentó lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09 días, salvo complicaciones secundarias.
8°) Al folio 20 obra un Informe signado con el N° 9700-201-470, de fecha 05 de junio de 2005, en el cual se deja constancia de la realización por parte del Sub Inspector ALARCÓN PEÑA JOSÉ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de un RECONOCIMIENTO LEGAL, al cuchillo que le fuera incautado al ciudadano NAUDI CONTRERAS ZAMBRANO, señalando como conclusión que el objeto resultó ser una hoja de corte que originalmente forma parte de un instrumento cortante de los denominados cuchillo, cuya hoja puede ser utilizada como arma blanca, pudiendo causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de haber presuntamente agredido a las ciudadanas MARÍA BLANCA CHACÓN CONTRERAS Y JOSEFINA CONTRERAS, encontrándose aún en el sitio donde ocurrió el hecho, oponiendo resistencia a la comisión policial y portando el ciudadano NAUDI CONTRERAS ZAMBRANO, un arma blanca.
De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión de los ciudadanos NAUDI CONTRERAS ZAMBRANO y DENIS VALENTÍN DURÁN RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 474 y 218 de la Ley de Reforma del Código Penal, para ambos imputados y además de estos, para el ciudadano NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 eiusdem, en armonía con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a esa instancia fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a las contradicciones alegadas por la Defensa, corresponderá al Juez de Juicio, luego de evacuar las pruebas correspondientes, la determinación de la verdad de los hechos, evaluando si los testimonios son o no contradictorios.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados tienen arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, deberán presentar cada uno, dos (02) fiadores, que tengan capacidad económica para responder por CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de evasión del proceso por parte de los imputados.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de los Imputados NAUDY ZAMBRANO CONTRERAS Y DENIS VALENTÍN DURÁN RUÍZ, plenamente identificados en acta, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 416, 474 y 218 del Código Penal, para los dos Imputados y además para el Imputado NAUDY ZAMBRANO CONTRERAS, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta en contra de los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de Fianza Personal con capacidad de responder por 100 Unidades Tributarias y una vez materializada la misma se ordenará la libertad a ambos, a tal efecto se libra oficio informando lo acontecido en la audiencia a la Comandancia de la Policía.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de continuar la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 y 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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