REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000083
ASUNTO : LJ01-P-2001-000083
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL OIR AL IMPUTADO
Vista la audiencia especial para oír al imputado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el viernes 10 de junio del año dos mil cinco (2005), en la cual la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y el fiscal del Ministerio Público LUIS ESTRADA MOLINA, no solicito medida de privación judicial de libertad en la causa, seguida en contra de SANDRO JESUS MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JESUS MARIA PUENTES CONTRERAS Y MACARIO DE JESUS DIAZ VIVAS.
DE LOS HECHOS
La Fiscalia de transición le imputa que en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y seis ( 07-07-1996) tuvo conocimiento el cuerpo técnico de policía judicial seccional Tovar, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en el Barrio El Rosal de Tovar, en la vía pública dos ciudadanos que para esa fecha prestaban servicio militar en el Batallón Justo Briceño de esta ciudad de Mérida habían despojado bajo sometimiento físico de una caja de cigarrillos que llevaban consigo y de la cantidad de trece mil bolívares (Bs13.000,00) siendo luego detenidos por una comisión de la policía estadal en fecha cuatro de julio ( 04-07-1996) no encontrándole los objetos provenientes del delito en el momento de su aprehensión.
EL IMPUTADO
SANDRO DE JESUS MOLINA, venezolano, de 32 años de edad, nacido EN Tovar Estado Mérida el 26-04-73 , Titular de la Cédula de Identidad N° 10.904.247, domiciliado en San Cristóbal, Sector Agua Chiquita, Calle Única, Casa N° 06, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono 0414-3792904; 0416-2791919, Carpintero y estudia tercer año en la misión Rivas, hijo de Altagracia Contreras Suárez y de Maria Felicia Molina; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción y cuya deposición fue recogida en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, quien expuso: “Una vez valorada la imposición de la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano Sandro de Jesús Molina y cumpliendo con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal como lo es el haber rendido declaración en presencia de su defensor, el Ministerio Público garante de los derechos contemplado en la Constitución Nacional y demás leyes y tratados Internacionales considera que el acto que se esta llevando a cabo no perjudica los derechos del imputado y se acoge a la decisión de este honorable Tribunal de Control”.
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOGADO ROBERT MUNDARAIM: “Presente en este acto para garantizar la defensa del ciudadano SANDRO MOLINA DE JESÚS y una vez escuchado el mismo, solicito a favor de este, en virtud de la ausencia de la solicitud de medida de privación de libertad por parte de la representación Fiscal y dado que el mismo se encuentra recluido en al Comandancia General de Policía del Estado Mérida sea considerada una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que todavía no ha sido fijada la audiencia preliminar en la presente causa, como para debatir los fundamentos de hecho y de derecho existentes en la acusación propuesta por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250.1 del Código Orgánico procesal Penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando SANDRO DE JESUS MOLINA, despojó violentamente a la víctima JESUS MARÍA PUENTES CONTRERAS y MACARIO DE JESUS DIAZ VIVAS de sus pertenencias en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.
b) Es de hacer notar que para este Tribunal no cumple con el 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SANDRO DE JESUS MOLINA es el autor del delito imputado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público.
c) Analizadas así las cosas y visto el sobreseimiento dictado al coimputado JOSE RAMON MOLINA, por este mismo Tribunal en la audiencia Preliminar que se le celebro el día 24 de octubre del 2002, por encontrar vicios en el procedimiento llevado por el delito que se le acusa y en consecuencia las pruebas o elementos llevados al presente proceso no son suficientes para privar a este ciudadano de libertad, artículo 250.2 de la norma adjetiva penal y en base al principio de presunción de inocencia, pese a que al imputado SANDRO DE JESUS MOLINA ,se le vulnero el debido proceso, será en la audiencia preliminar que este Tribunal se pronuncie al fondo de la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio Público , no obstante se observa que excede el delito precalificado que a mi criterio no se ajusta a derecho, de tres (3) años, estima quien juzga que el imputado no presenta conducta predelictual que lo pueda hacer acreedor de la medida restrictiva de libertad; tal y como lo dispone el artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así quien fundamenta, lo solicitado por su defensor Público, de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la contempladas en el artículo 256 Numeral 4° y 9, cumpliendo este Tribunal de Control la garantía de afirmación de libertad, por el principio de equidad artículo 21, el derecho a la defensa de conformidad con el 49.1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso artículo 1 y en base al principio de igualdad de las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede decir que conforme a este principio en el proceso penal no son admitidos tratos diferenciales, en virtud que todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas oportunidades en este caso en concreto asegurándose a todos la igualdad lo que se traduce en que deben tener las mismas prerrogativas para aportar pruebas, sino también para controvertirlas y cuestionar cualquier decisión como lo realizo su co acusado sobreseído JOSE RAMON MOLINA, ante este Tribunal en la oportunidad legal .
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Tribunal declara impuesto al ciudadano Sandro Molina de Jesús del auto de detención que pesaba sobre él dictada por el Extinto Juzgado de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-09-1997, e igualmente de la orden de aprehensión decretada, cursante a los folios (78) al (80) emanada del Extinto Juzgado de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librada en fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis (19/08/1996) y ratificada en fechas (23/05/2000) por el Juzgado de Primera Instancia para el régimen procesal penal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, folio (90) y (16/09/2002) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, folio (103) en contra del ciudadano SANDRO DE JESUS MOLINA para lo cual este Tribunal visto de que cursa consignada acusación en contra del dicho ciudadano acuerda fijar audiencia preliminar por auto separado.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano SANDRO DE JESUS MOLINA, venezolano, de 32 años de edad, nacido EN Tovar Estado Mérida el 26-04-73 , Titular de la Cédula de Identidad N° 10.904.247, domiciliado en San Cristóbal, Sector Agua Chiquita, Calle Única, Casa N° 06, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono 0414-3792904; 0416-2791919, Carpintero y estudia tercer año en la misión Rivas, hijo de Altagracia Contreras Suárez y de Maria Felicia Molina, de la contempladas en el artículo 256 Numeral 4° y 9, por cuanto el imputado no posee conducta predelictual y tiene domicilio fijo, es decir, se le impone la siguiente medida: Prohibición de salida del país y presentarse cuando sea requerido para loa actos del proceso, es decir, cuando se requiera su presencia a la audiencia preliminar. Se acuerda Oficiar a la ONIDEX, informándole sobre la medida impuesta al imputado de Prohibición de salida del país. Se libro la respectiva boleta de libertad desde este Circuito judicial Penal de Mérida.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano SANDRO DE JESÚS MOLINA, para lo cual se acuerda Oficiar a los Organismos Policiales Respectivos.
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respecto todos los derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN