REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008713
ASUNTO : LP01-P-2005-008713
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la Audiencia de flagrancia en la Causa N° LP01-P-2005-8713, realizada el día de 09 de junio de 2005, en la cual el ciudadano fiscal Quinto SONIA CARRERO del Ministerio Público, solicito que se califique la aprehensión flagrancia, se decrete el procedimiento abreviado y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano:
• JOSE LAURENCIO CORREA TORRES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ CONCEPCIÓN.-
Este Tribunal pasa a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El día 06 de junio del año 2005, aproximadamente a las 14:30 horas, fue aprehendido por funcionarios del grupo de reacción inmediata (GRIM) en el Parque Las Madres de la Avenida Gonzalo Picon, cuando le dieron la voz de alto asiendo caso omiso al llamado de la comisión policial detenidos posteriormente en las oficinas de Cormetur en la Avenida Urdaneta, habían violentado con un destornillador la cerradura de la puerta de Jeep Gran Cherokke, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ concepción sustrayendo el un equipo de sonido frontal y un estuche porta CD .-
En tal sentido la representación fiscal quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373, y que se le decrete al imputado JOSE LAURENCIO CORREA TORRES, una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sugiriendo las previstas en los numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos, constantes de 26 folios útiles.
EL IMPUTADO
JOSE LAURENCIO CORREA TORRES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Mérida el 30-12-76, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.351.514 , domiciliado en la Residencia el Molino, Edificio 04, Apartamento 04-04, Estado Mérida, ocupación comerciante, hijo de Guillermo Correa y de Maria Torres, Teléfono 0414-9721861;fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mismo.
LA DEFENSA
Abogado ALLEN PEÑA, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete a su defendido una medida cautelar prevista en el artículo 256 Numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOSE LAURENCIO CORREA TORRES trató de desvalijar vehículo en el Parque las Madres Avenida Gonzalo Picón ”, siendo aprehendido por una comisión policial, que patrullaba el lugar.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE LAURENCIO CORREA TORRES con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Comisaría 1 de las FAPEM;
2. Acta de declaración o entrevista de testigo instrumental rendida ante el órgano investigador, por la víctima ciudadana LUIS ALBERTP GOMEZ CONCEPCIÓN.
3. Acta de declaración o entrevista de testigo instrumental rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano RONDON GUSTAVO ADOLFO
4. Acta de investigación policial de fecha 06 de JUNIO de 2005.
5. Cadena de custodia N° 2005652.
6. Avaluó comercial N° 9700-067-AT-473
7. Inspecciones N° 3137 y 3139.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE LAURENCIO CORREA TORRES, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor .
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los previsto en el Ordinal 1° del artículo 372 del citado Código, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada hecha por el Ministerio Público y la Defensa, al ciudadano JOSE LAURENCIO CORREA TORRES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Mérida el 30-12-76, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.351.514 , domiciliado en la Residencia el Molino, Edificio 04, Apartamento 04-04, Estado Mérida, ocupación comerciante, hijo de Guillermo Correa y de Maria Torres, Teléfono 0414-9721861, prevista en los numerales 3° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 13-06-05 y se le prohibir cometer nuevos delitos, se ordeno librar la boleta de libertad desde este Circuito judicial Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto el debido proceso, todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros con otras Naciones, a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN