REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005042
ASUNTO : LP01-P-2005-005042



ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Vista la solicitud de interpuesta por MARÍA JOSE MORA GOMEZ, representada por su apoderado judicial JOSE ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, según consta en poder original inserto al folio 05 y 06 de la causa, en la cual pide al Tribunal entregue un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, USO PARTICULAR, TIPO TECHO DURO, CLASE RUSTICO, PLACAS GDZ536, COLOR MARRON Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40913814, SERIAL DE MOTOR 2F296389 , año 1978 ; por cuanto la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Segunda, por cuanto le fue retenido por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, Mérida, en vista que se presento voluntariamente el apoderado de la solicitante ciudadano JOSE ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, el día 01 de febrero del año 2005, a las ocho (8:00) de la mañana, a revisar los seriales del vehículo para efectos del tramite ante el instituido Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó:
“…02-Carece de la chapa identificadota con serial de carrocería y seil de motor…03.-El serial de carrocería, dígitos FJ40913814, ubicado en la parte delantera derecha, cara lateral, del chasis, se encuentra ALTERADO….04.- El serial del motor, dígitos 2f 296389, ubicado en el block, del mismo se encuentra ALTERADO.-….Se efectuó la utilización del Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo FRAY), en el área donde se ubica el serial de carrocería y motor, no lográndose la numeración original de planta…”

En otro orden de ideas y por acto administrativo del veintiséis (26) de Abril de dos mil cinco (26-04-05) la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se abstiene de hacer entrega del vehículo y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo.

EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía Segunda continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 2011591, de fecha 19 de septiembre del año 1997, a nombre de la ciudadana MORA GOMEZ MARÍA JOSE, que se encuentra inserto al expediente.
En tal virtud, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Segundo en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.
En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía Segunda requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo antes descrito.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, USO PARTICULAR, TIPO TECHO DURO, CLASE RUSTICO, PLACAS GDZ536, COLOR MARRON Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40913814, SERIAL DE MOTOR 2F296389, año 1978, a la ciudadana MARÍA JOSE MORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.709.221, estableciendo como domicilio Procesal, Urb: Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “E”, piso 6, apartamento 6-1, Mérida Estado Mérida, para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, la mencionada ciudadana, MARÍA JOSE MORA GOMEZ, donde se apercibe al prenombrado o ha su Apoderado Judicial JOSE ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abog. YANIRA LOBO GUILLEN

En fecha______se libro boletas de Notificación N°rs__________________
Sectr.