REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008734
ASUNTO : LP01-P-2005-008734
AUTO DE DESETIMACIÓN
Vista la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la persona del abogado ERNESTO CASTILLO, en la cual solicita sea desestimada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control 3 pasa a decidir de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Declara en la denuncia interpuesta por la ciudadana BERTA DORA OSORIO DE PÉREZ: “…en fecha 25 de mayo de 2005, realizo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este ciudad de Mérida la ciudadana BERTA DORA OSORIO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 984.537, domiciliada en el Centro Comercial El Viaducto, Edificio Dalia, piso 3, apartamento N° 3-1, Mérida Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente :”…que tengo como 8 años conociendo a la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, el caso es que ella necesitaba la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (BS.19.000.000,00), para comprarse un vehículo , según ella me dijo que tenía un dinero a plazo fijo en el Banco Mercantil de la Avenida 3 de esta ciudad, yo le dije que tenía esa cantidad de dinero, y que yo se lo daba prestado, y que ella me lo entregaba al sacar ella el dinero del banco, o por intermedio de un cheque, en fecha 18-05-05, yo retire de mi cuenta de ahorros N° 0108-0340-33-0200050869, del Banco Provincial del Centro de esta ciudad, no le se decir la dirección exacta, porque no conozco Mérida, la cantidad antes indicada, en dinero efectivo esto lo hice en compañía de esta señora y en el mismo banco le hice entrega del dinero, como a LAS 11:00 AM, ella me iba a dar un cheque, en ese momento, pero no lo hizo, de allí nos dirigimos a la agencia del Banco Mercantil de la avenida 3, con la finalidad de entregar el dinero para la negociación de vehículo, pero allí le dijeron que no, porque tenia que llevar un documento de la agencia donde ella iba a comprar el carro, luego estando en un auto lavado que queda cerca del cementerio junto con un hijo de ella de 17 años, y un amigo de ella de nombre Héctor, y como a las 8:00 PM, se presentó una comisión policial de San Cristóbal, y los detuvieron por estafa y por un supuesto rapto de una señora, yo también me siento estafada.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL
Como quiera que la denunciante arguye que fue sorprendida en su buena fe y para ello denuncia a DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, por haber cometido el delito de estafa contra su persona el Tribunal considera que la denunciante asumió la cualidad de víctima sin serlo, pues obra la voluntad y consentimiento cuando ella misma se ofreció a entregarle el dinero en calidad de préstamo a la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, para comprar un vehículo, que incluso ella acompaño a realizar las negociaciónes, lo cual a criterio de quien decide no reviste carácter penal, ya que estamos en presencia de la figura de préstamo.
En otro orden de ideas, se desprende de las actuaciones y de las declaraciones de autos, que no está acreditado que efectivamente se haya cometido un ilícito penal, pues la propia denunciante consintió en entregar la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000,00) a la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO , con quien tenía hacia 8 años amistad, para con ello hacer un favor a la presunta agraviante, entregando voluntariamente el efectivo al efecto. Ahora bien, para que se concrete un delito como el denunciado; esto es estafa, se requieren la concurrencia de cuatro supuestos a saber: a) artificios o medios ilícitos tendientes a engañar; b) la inducción en error producto de esos hechos; c) la sorpresa en el sujeto pasivo en su buena fe y; d) el provecho propio del agente en perjuicio ajeno.
No consta a quien resuelve ninguno de los elementos referidos anteriormente en los hechos denunciados para calificarlos como estafa; por lo que estima que la conducta desplegada por los sujetos intervinientes en la causa no constituyen hechos que puedan ser considerados como penales y por ello se acepta la desestimación peticionada basada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al no revestir carácter penal los hechos denunciados.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta, a los efectos del artículo 302 eiusdem
Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
En fecha_______________se libraron boletas Nrs.___________________
Secretaria