REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008813
ASUNTO : LP01-P-2005-008813
FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la Audiencia fijada para el lunes 20 de junio del año dos mil cinco (2005), para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la Causa N° LP01-P-2005-8813, a solicitud de la fiscalía Primera representada por el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en la que solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia, se lleve por el procedimiento abreviado y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano :
JOSE GREGORIO MENDOZA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal Reformado, en perjuicio de JESUS ANTONIO CONTRERAS PEÑA.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL
El ciudadano fiscal del Ministerio Público le imputa que en fecha 18 de junio del presente año, aproximadamente a las cuatro (4:00 A.M.) de la mañana fue sorprendido hurtando dentro de una residencia donde funciona un taller de herrería en el sector Pozo Hondo, en la Avenida Centenario de la población de Ejido, Estado Mérida, siendo capturado por las víctimas y entregado a la comisión policial ya que se reporto telefónicamente la novedad, incautándole al momento de la inspección personal en el bolsillo del lado derecho del pantalón Jean azul una (1) tenaza de mano, con mango de material sintético manguera de color verde.
El ciudadano fiscal solicito se decretara en lo sucesivo el procedimiento abreviado y se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256.3 y 9.
Así mismo este tribunal deja expresa constancia que tubo en sus manos las actuaciones que conforman el presente expediente y demuestra la comisión del delito que le imputa la fiscalía Primera.
EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO MENDOZA MENDEZ, , venezolano, nacido en Mérida el 15-02-72 de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.468.510, domiciliado en urbanización san Miguel, vereda 02, Casa N° 39 Ejido Estado Mérida, ocupación Obrero de la Construcción; se impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fue aprehendido, acogiéndose al precepto Constitucional por cuanto manifestó que no quería declarar, tal y como se dejo plasmado en el acta.
EL DEFENSOR
ABOGADO ANTONIO SIGNORELLI, quien se adhirió en su totalidad a la solicitud Fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputadoJOSE GREGORIO MENDOZA MENDEZ es autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de declaración o entrevista hecha a la víctima JESUS ANTONIO CONTRERAS PEÑA
3. Declaración de los testigos JOSE RAFAEL PEÑA, OLIVA MARÍA PEÑA DE CONTRERAS,
4. Acta de cadena de custodia N° 205716
5. Inspección Ocular N° 3343
6. Avaluó comercial Nro.9700-067-AT-522
7. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-841 a los objetos pasivos del delito
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por el arraigo en la jurisdicción y, poseer residencia fija y es un joven de 33 años que no tiene conducta predelictual. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA MENDEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal Reformado, en perjuicio de JESUS ANTONIO CONTRERAS PEÑA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal y de la defensa de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la fiscalía del Ministerio Público y la defensa al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MENDEZ, , venezolano, nacido en Mérida el 15-02-72 de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.468.510, domiciliado en urbanización san Miguel, vereda 02, Casa N° 39 Ejido Estado Mérida, ocupación Obrero de la Construcción, de la privación preventiva de libertad prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 27-06-05 y se le prohíbe acercarse a la víctima. Se Libró la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hizo efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia se respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN