REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008825
ASUNTO : LP01-P-2005-008825
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia del día de hoy miércoles 22 de junio del año dos mil cinco (2005), día fijada por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la Causa N° LP01-P-2005-8825, solicitada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado LUIS ALFONSO CASTILLO, en la cual pidió se califique la aprehensión como flagrante , se siga en lo sucesivo por el procediendo abreviado y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos:
1. CARLOS EDUARDO PUERTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Vigente.
2. GIOVANNI ALFREDO MENDEZ, por la presunta comisión del delito AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de CARMEN CECILIA MARQUINA.
DE LA SOLICITUD FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que en fecha 19 de Junio de 2005, aproximadamente a las 10:15 minutos de la noche, cuando efectivos adscritos a la Estación de seguridad Parroquial de la Mesa de Ejido del Municipio Campo Elías, recibieron una llamada anónima que les informaba que en el sector la capilla se encontraban dos (2) individuos discutiendo uno con dos (2) piedras en la mano y otro con un arma de fuego trasladándose al lugar y uno salio corriendo al sector Las Rosas Nuevas, siguieron la comisión policial vía la Chorrera, observando una vivienda frente a la capilla observando a uno de los ciudadanos de aproximadamente dos (2) metros de alto cuando le daba punta pies a la puerta principal para que le abrieran, con dos (2 ) piedras en la mano , y se escuchaban gritos en la casa de una mujer pidiendo auxilio y al observar la comisión policial llegar a la vivienda se introduce por la parte trasera de la misma dándole punta pies, en ese momento otro funcionario toca la puerta principal y le abren la puerta una ciudadana que se encontraba nerviosa y en compañía de tres (3) niños que se encontraban llorando en el lugar, preguntando los funcionarios que estaba sucediendo manifestando la señora que un ciudadano de nombre GIOVANNY ALFREDO MENDEZ (APODADO LA MUERTE) que había llegado a remeter contra su vivienda en busca de otro ciudadano EDUARDO PUERTA PARRA (APODADO EL BARINES) que estaba dentro de la vivienda, por lo que la comisión policial le solicito permiso para entrar a la vivienda y esta manifestó que “ si “ , incesando a la misma la policía visualizo al fondo de la misma, específicamente en la cocina a un ciudadano EDUARDO PUERTA PARRA, y el mismo tenía en sus manos un arma de fuego y se le dio la voz de alto por parte de los funcionarios actuantes soltando el arma al piso se observo que era una escopeta de fabricación casera (chopo) contentiva en su interior de dos (2) cartuchos calibre 16 mm, sin percutir y cuando la ciudadana procedió a abrir la puerta trasera se observo al ciudadano de dos (2) metros de altura sin camisa, con dos (2) piedras en la mano quien amenazo a la ciudadana con tirarle las piedras y tirarla al barranco en presencia de la comisión a quien también intento tirarle las piedras antes mencionadas. La ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ MARQUINA, en su declaración rendida ante el órgano policial actuante manifestó que el ciudadano GIOVANNY ALFREDO MENDEZ (alias LA MUERTE) es el padre de sus menores hijos.
Así mismo, el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para el imputado Eduardo Puerta Parra y AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CARMEN CECILIA PEREZ MARQUINA, para el imputado Giovanni Alfredo Méndez. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete a los imputados una medida cautelar sugiriendo la previstas en el numeral 3° ° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258, para el imputado Eduardo Puerta Parra e igualmente se acuerde la medida cautelar prevista en el ordinal 5° del artículo 39 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al segundo de los nombrados.
El Tribunal deja expresa constancia que tubo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente constante de 24 folios útiles.
LOS IMPUTADOS
• CARLOS EDUARDO PUERTA, venezolano, nacido en Barinas el 03-12-86, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.771.852, domiciliado en la Mesa de Ejido, Sector San Rafael, Casa S/N, frente a la Iglesia Pentecostal Ejido Estado Mérida, ocupación Obrero. Seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEAR DECLARAR”.
• GIOVANNI ALFREDO MENDEZ dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 25-06-73, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.566.553, domiciliado en la Mesa de Ejido, Sector el Arenal, Casa S/N al lado de Uvencio Aparicio Ejido Estado Mérida, ocupación Albañil. Inmediatamente el imputado manifestó: “NO DESEAR DECLARAR”
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOGADO MAIRET UZCATEGUI, quien manifestó no estar de acuerdo con la solicitud Fiscal referente a la calificación Jurídica de Porte Ilícito de Arma de fuego, por lo que solicitó en el caso de Eduardo Puerta Parra su libertad plena, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado Giovanni Alfredo Méndez la defensa se adhirió a la solicitud Fiscal en el sentido de que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa. En efecto, la norma del artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia solo prevé pena de arresto de seis (6) a quince (15) meses de a prisión y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Tampoco está acreditado en autos, que los imputados posean conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es relativamente baja a comparación de otras de más entidad dañosa.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Luego de tramitada la investigación pertinente por la fiscalía peticionante en este acto, se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación de la defensa al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, basado en que el hecho no constituye delito alguno pues se constata de los autos que el hecho objeto de la investigación no fue tal, ya que de la experticia a que fuera sometida la mencionada arma de fuego se evidenció que la misma era un arma de fabricación casera o chopo. Así se desprende de la experticia al folio 09 en el cual se evidencia: “CONCLUSIONES: El artefacto de fuego (CHOPO) se le efectuó disparo de prueba, constatando que las agujas percusoras no ejercen suficiente presión para que se produzca la percusión, solo lesionan la cápsula del fulminante por lo tanto se encuentra en mal estado de funcionamiento”
Ahora bien, tales artefactos de fabricación casera, no son considerados a la luz de la legislación positiva venezolana, como armas propiamente dichas por cuanto las mismas carecen de elementos industriales que las hacen distintivas del resto de aquellas que si poseen características propias y capaces de ser tenidas como arma de fuego a tenor de lo dispuesto en artículo 2 en concordancia con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano EDUARDO PUERTA PARRA, por cuanto estamos en presencia de un hecho atípico.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS EDUARDO PUERTA Y GIOVANNI ALFREDO MENDEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público únicamente al delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CARMEN CECILIA PEREZ MARQUINA, para el imputado GIOVANNI ALFREDO MÉNDEZ y en cuanto al imputado CARLOS EDUARDO PUERTA el Tribunal no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el artículo 2 en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos señala que no son armas de fuego aquellas que son fabricadas doméstica, no siendo el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a Favor del ciudadano Carlos Eduardo Puerta, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3°, por cuanto estamos en presencia de un hecho atípico el cual no está tipificado como delito por la mencionada Ley y su Reglamento. Se libro la correspondiente Boleta de libertad Plena, la cual se hizo efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad al ciudadano GIOVANNY ALFREDO MENDEZ, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3° ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 Ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 27-06-05 y se le prohíbe acercarse a la víctima CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA, como a su vivienda y lugar de Trabajo. Se libro la boleta de libertad en la que se señalo la medida cautelar impuesta y la cual se hizo efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia se respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN