REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005782
ASUNTO : LP01-P-2005-005782
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA
Vista la solicitud de interpuesta por ASDRUBAL GIL CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.902, domiciliada en Mérida Urbanización Marranita Mendoza, casa N° 48 sector el Arenal, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha dos (2) de Febrero del 2005, quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 08, de los libros de poderes llevados por dicha Notaria, inserto en original en las actuaciones en los folios 02 y 03 que conforman la presente solicitud, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: MODELO COROLLA, PLACAS XUO128, MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA AE928813372, AÑO 1992, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 4A2335913; por cuanto la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Quinta, le fue retenida por efectivos de la Guardia Nacional en el frente al taller “ Electro Auto Fernando” las 11:00 de la mañana, el 25 de enero del año 2005.
Luego de practicada la experticia de rigor inserta al folio 13 al mismo se concluyó:
“…Que la chapa identificadora del serial de carrocería y serial de motor 4A2335913, se encuentra en estado ORIGINAL y SUPLANTADO, en el vehículo….El serial de carrocería gravado en la carrocería, dígitos AE101 9829485, se encuentra en estado ORIGINAL Y SUPLANTADO, en el vehículo…El serial de identificación del motor, dígitos 4A2335913, se encuentra en estado ORIGINAL, del vehículo…”
En otro orden de ideas y por acto administrativo del 07 de junio de 2005, la fiscalía Quinta del Ministerio Público, se abstiene de hacer entrega del vehículo y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía Quinta continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, en fecha veintiuno (21) de enero del 2005, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 71, Tomo 5; inserto en el expediente en copia debidamente certificada por dicha Notaria, asimismo, consta al folio 16 el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 20 de enero del año 1999, N° 2189139, en original inserto a las actuaciones.
Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Quinta en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.
En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía Quinta requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo antes descrito.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo a la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.902, domiciliada en Mérida Urbanización Marranita Mendoza, casa N° 48 sector el Arenal, con las siguientes características: MODELO COROLLA, PLACAS XUO128, MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA AE928813372, AÑO 1992, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 4A2335913; para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, la mencionada ciudadana, donde se apercibe a la prenombrada YRAIMA PEÑA ALBARRAN, o en su defecto al apoderado Judicial ASDRUBAL GIL CONTRERAS, a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abog. YANIRA LOBO GUILLEN
En fecha______se libro boletas de Notificación N°rs__________________
Sectr.