REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008849
ASUNTO : LP01-P-2005-008849
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia de la mañana del día de hoy lunes 27 de junio del año dos mil cinco (2005), día fijada por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la Causa N° LP01-P-2005-8849, solicitada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la abogado ANA TERESA FERMIN, pidió se decrete la aprehensión en situación de flagrancia, se decrete el procedimiento ordinario y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contra del ciudadano:
LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de LUIS RICARDO PEREZ ROJAS.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La fiscal ANA TERESA FERMIN, quien explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual califico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Reformado, en perjuicio de LUIS RICARDO PEREZ ROJAS, por cuanto el día 25 de Junio de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, con un arma de fuego disparando al aire y a unas personas que presuntamente se encontraban en la Urbanización Asoprieto, sector Zumba, calle la Florida específicamente en las cuatro esquinas el imputado LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, causo una herida con una proyectil que presuntamente disparo al ciudadano LUIS RICARDO PEREZ ROJAS, en el tobillo derecho con orificio de entrada y salida. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado una medida cautelar sugiriendo la previstas en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem. Finalmente solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto a las lesiones que el imputado se produjo a si mismo.
Se deja expresa constancia que el Tribunal tubo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente constante de 30 folios útiles.-
EL IMPUTADO
LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, , venezolano, nacido en Mérida el 19-04-78 , de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.663.512, domiciliado en el Barrio el Palmo, Calle 04, Casa N° 07-A Ejido Estado Mérida, ocupación Herrero; quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOGADO BEATRIZ ARAUJO, quien solicitó se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los derechos garantiítas establecidos en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es relativamente baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa tipificadas en la Ley Penal.
En efecto, la norma del artículo 415 del Código Penal referida a las LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES prevé pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, lo que no satisface los extremos del artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad por cuanto no está acreditado en autos que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 eiusdem.
Tampoco se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es relativamente baja y al momento de la detención no se le encontró ningún tipo de arma de fuego.
En cuanto a las lesiones que presenta en los dedos fueron causadas por si mismo en una de las celdas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas por lo que asiste la razón a la representación fiscal de solicitar el sobreseimiento por no haber bases de solicitar la fiscalía el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a las lesiones que se produjo el mismo imputado en los dedos del brazo derecho.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Reformado, en perjuicio de LUIS RICARDO PEREZ ROJAS.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público y la Defensa ,al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, , venezolano, nacido en Mérida el 19-04-78 , de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.663.512, domiciliado en el Barrio el Palmo, Calle 04, Casa N° 07-A Ejido Estado Mérida, ocupación Herrero, prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 05 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 01-07-05 y se le prohíbe acercarse a la víctima, como a su vivienda y lugar de Trabajo. Se libro la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hizo efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, por las lesiones producidas así mismo en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
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EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN