REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008870
ASUNTO : LP01-P-2005-008870

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del abogado, HUGO QUINTERO en la cual solicita sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por este Tribunal y que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372 y 373, contra el ciudadano:
EVER EDUARDO OVIEDO GUTIERREZ , como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 453.6, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ALBARRAN.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a este ciudadano los delitos expuestos con el grado de autoría expresado por cuanto en fecha 26 de junio del 2005, aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana, fue aprendido dentro del local de la Carnicería frigorífico el Punto de las Carnes ubicado en la Avenida Fernández Peña en la población de Ejido.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 eiusdem.
EL IMPUTADO
EVER EDUARDO OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.400.633, de 24 años de edad, nacido el 16/10/80, residenciado en la calle Las Monjas, casa N° 04, Ejido, Estado Mérida; quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien declaro tal y como se dejo en el acta de audiencia que se levantó .
LA DEFENSA
El abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, quien se adhirió a la solicitud fiscal.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando LUIS ALEJANDRO ESCONTRELA ROBLEDO trató de hurtar un vehículo en el estacionamiento del C. C. El Rodeo de esta ciudad, siendo aprehendido por una comisión policial a pie, cuando era perseguido por la víctima y su acompañante.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALEJANDRO ESCONTRELA ROBLEDO con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones que corren agregadas en autos.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias..

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 ultimo aparte, eiusdem.
TERCERO: Se precalifica el hecho como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453.6, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ALBARRAN.-
CUARTO: Se decreta la medida cautelar al ciudadano EVER EDUARDO OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.400.633, de 24 años de edad, nacido el 16/10/80, residenciado en la calle Las Monjas, casa N° 04, Ejido, Estado Mérida; prevista en los numerales 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día lunes 30-08-05, por cuanto se encuentra recluido en el Hospital Universitario de los Andes y se le va a realizar una intervención quirúrgica debido a las lesiones causadas por una presunta caída.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN