REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000889
ASUNTO : LP01-P-2003-000889

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día lunes 01 de junio del año dos mil cinco (2005), a las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal, en la cual se celebro un acuerdo reparatorio entre:
• JULIO CESAR RIVAS RUZ, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de FRANCISCO GOMEZ RAMIREZ.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
ABOGADO SONIA CARRERO, quien procedió a presentar formal acusación, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, acusación ésta que expone en contra del ciudadano RIVAS RUZ JULIO CESAR, por considerarlo como autor material y responsable del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 464 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO GOMEZ RAMIREZ. Solicitó al tribunal sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de pruebas presentados en el escrito de acusación, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ordene la apertura a juicio oral y público y remita las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Pena.
IMPUTADO
JULIO CESAR RIVAS RUZ, venezolano, de 32 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.895.155, nacido en Timotes el 09-03-73, comerciante, domiciliado en Maracay, Urbanización Base Aragua, Edifico Maritza, Piso 07, Apartamento 07-02, Maracay Estado Aragua y manifestó: “DESEAR DECLARAR”. Seguidamente el imputado comenzó su declaración siendo las 11:15 horas de la mañana y expuso:” Yo le cancele al señor Francisco la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000) el 20-09-2004, con un cheque del Banco Provincial de un hermano mío y ellos quedaron conforme, recibieron esta cantidad por concepto del pago del cheque de un millón ochocientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos (Bs.1.888.500), es decir, yo llegue a un acuerdo reparatorio con él”.
LA DEFENSA
ABOGADO ELIO RIVAS VILLARREAL, quien expuso: “El acuerdo reparatorio se llevo a cabo en el mes de Septiembre del 2004, se le entrego la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000), que fueron sus exigencias, en los cuales esta contemplado el monto del cheque el cual era de un millón ochocientos ochenta ocho mil quinientos Bolívares (Bs.1.888.500),así como los daños causados y exigidos conjuntamente con los honorarios profesionales del Abogado acusador el mismo día la parte demandante elaboró recibo donde se especifica lo antes dicho el cual tenemos en nuestro poder”.
LA VICTIMA
FRANCISCO GOMEZ RAMIREZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.271.555 y expuso: “Yo recibe la cantidad de seis millones de Bolívares, estoy conforme hasta ahí, después de eso yo tengo que pagar el gasto de los viajes. El Tribunal dejo expresa constancia que seguidamente el imputado le entrego la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de viajes tal y como lo solicito la víctima.
EL TRIBUNAL
Quien suscribe esta de acuerdo con lo manifestado por la defensa y la víctima , por cuanto es evidente que se cumplió con el acuerdo reparatorío que realizarán las partes en fecha 20-09-2004, en la población de Timotes, tal y como lo afirmo la víctima FRANCISCO GOMEZ RAMIREZ , en su declaración en la Audiencia y ratificada por su Representante Legal, aunado a lo alegado por el imputado, este Tribunal , no le queda otra opción que homologar y declara el cumplimiento del mismo, por cuanto recibió la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000, OO), que comprende el cheque de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.888.500,00) , gastos y honorarios profesionales, indemnizando de este modo íntegramente a la víctima por el daño patrimonial o moral causado por la emisión del cheque sin fondos que es el hecho por el cual se le esta procesando al imputado JULIO CESAR RIVAS RUZ . La constitución señala en el ultimo aparte del artículo 30 que el Estado procurara que los culpables reparen el daño causado, tal y como se realizo el acuerdo reparatorio entre las partes en el presente proceso de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, presentando ambas partes su conocimiento de sus derechos de forma libre y que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible y el fiscal del Ministerio Público no se opuso a la realización del mismo por lo que se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 318.6 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el sobreseimiento de la cauda de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem.
DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para este Tribunal existen suficientes elementos de convicción de que el hecho punible fue cometido presuntamente por el acusado JULIO CESAR RIVAS RUZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 464 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO GOMEZ RAMIREZ.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 ejusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código.
TERCERO: Visto El acuerdo reparatorio el cual se hizo efectivo al acusado haberle entregado a la victima la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.300.000), tal y como lo manifestó en esta audiencia la víctima que recibió en fecha en fecha 20-09-2004 la cantidad de Seis Millones de Bolívares (BS. 6000.000) y la cantidad de TRECEIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), entregado en la audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, por concepto de pago del cheque de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.888.500,00), mas el daño causado y gastos incurridos por la victima incluyendo honorarios profesionales y traslado desde Timotes a este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal homologa el presente acuerdo reparatorio, realizado por las partes en forma voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos, cumpliendo así con el artículo 30 Ultimo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la reparación del daño a la víctima Francisco Gómez Ramírez.
CUARTO: Se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JULIO CESAR RIVAS RUZ.
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVAS RUZ, venezolano, de 32 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.895.155, nacido en Timotes el 09-03-73, comerciante, domiciliado en Maracay, Urbanización Base Aragua, Edifico Maritza, Piso 07, Apartamento 07-02, Maracay Estado Aragua, por lo que se decreta la Libertad Plena del acusado, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por el tribunal en su oportunidad legal, de presentaciones previstas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Miranda, ubicado en Timotes.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la víctima, la defensa y el Ministerio Público.


JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


SECRETARIA,

ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN