REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008569
ASUNTO : LP01-P-2005-008569


AUTO FUNDAMENTANDO LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, representado por la fiscalía Segunda Fiscal Auxiliar ANA TERESA FERMIN, en virtud de tener otros actos el fiscal MANUEL FERNANDO PÉREZ, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar, contra el ciudadano:
1. FIDEL ANTONIO RONDON por la presunta comisión en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de JENNYS ALISA MONTIEL
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a este ciudadano la comisión del delito referido, por cuanto el 30 de mayo 2005 a las 11.55 horas, fue detenido cuando en el centro de la ciudad de Mérida una vez emprendida en la persecución del mismo interceptando al ciudadano en la Avenida 3 entre calles 20 y 21 exactamente frente al centro de compras Gran Mundo. Los funcionarios al preguntar el motivo de tal conducta fue informado por la víctima que el imputado momentos antes hurtó una cartera de su propiedad, la cual efectivamente al realizarle la inspección se le encontró en su poder.



EL IMPUTADO
Ciudadanos: FIDEL ANTONIO RONDON, manifestó no recordar nada. Pero según las actas los datos de identificación de dicho ciudadano son: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.476.468, sin oficio, soltero, domiciliado en el Sector Pie del Llano Avenida 16 de Septiembre, Barrio el Cazador Estado Mérida, ocupación Chofer.
Fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mismo.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por el abogado BEATRIZ ARAUJO, Defensor Público de Presos, quien expuso: quien solicitó se le ordene a su defendido la practica de un examen médico psiquiátrico, en el Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y que se le decrete una medida cautelar en virtud del delito imputado cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, aunado a los principios garantitas establecido en el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado hurtó la cartera de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano GONZALEZ DURAN PEDRO JOSE
3. Acta de declaración o entrevista de la víctima en el presente caso rendida ante el órgano investigador, ciudadana JENNYS ALISA MONTIEL RUIZ
4. Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 05618
5. Inspección Ocular N° 3033
6. Avaluó Real N° 9700-067-AT-444.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias..
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el ciudadano:
1. FIDEL ANTONIO RONDON por la presunta comisión en el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de JENNYS ALISA MONTIEL RUIZ; consistente en la presentación de dos (2 ) fiadores que cumplan los requisitos de Ley.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.



EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03


Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN