REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008561
ASUNTO : LP01-P-2005-008561

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.479.465 a quien el Ministerio Público a través de la Fiscalía Decimasexta por medio del abogado FRANCESCO ZORDAN, en escrito consignada le señalara su posible participación en la comisión de uno de los delitos señalados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aperturada la audiencia, intervino el abogado FRANCESCO ZORDAN, quien manifestó: “ Solicito se decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3ero del articulo 318 del código orgánico basado en la inimputabilidad del sujeto, pues la dosis incautada es ínfima y el ciudadano manifestó ser consumidor “. Seguidamente procedió a consignar los recaudos anexos con la solicitud. Concedido el derecho de palabra a la ciudadana abogada CAROLINA CAMACHO, funcionaria adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, esta funcionaria, igualmente refirió: “ Adherirse totalmente a la solicitud fiscal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y pidió se le expida copias simples”. Una vez oída cada una de las partes, y el propio deseo del sindicado Jesús Gregorio Pérez Ramírez, no querer rendir declaración, el tribunal resuelve la solicitud judicial de la siguiente manera: UNICO: Ciertamente, tal como lo requirió el ministerio fiscal, en el caso del ciudadano Jesús Gregorio Pérez Ramírez, se trata de un consumidor habitual y recurrente, cuyo tratamiento tratándose de un enfermo como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo general es sometido a una medida de seguridad; sin embargo, dado además de esta circunstancias “consumidor”, como la poca incidencia en el decomiso efectuado por funcionarios del cuerpo policial uniformado del estado, que consistiera en la cantidad de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, mucho menos que el limite exigido por el artículo 36 de la ley normativa (Estupefacientes) hace que la petición fiscal sea más que conducente, y habida cuenta, que la continuación de la persecución penal es inoficioso, por las propias particulares del sindicado, y de la inicua incidencia en el colectivo social ante este tipo de hecho, por lo general generalizado en sectores populares, es por lo que asienta con la petición fiscal de sobreseer la investigación seguida a JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 318 del código orgánico procesal penal por no haber lugar la prosecución de la investigación penal.
En consecuencia, este tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.479.465 por ser irrelevante la continuación de la investigación en virtud de ser consumidor habitual de la sustancias y debido a la precariedad del decomiso, que hace inicua la continuación de la investigación todo en conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3ero del artículo 318 del código orgánico procesal penal, por lo cual en conocimiento las partes de la resolución judicial y de la fundamentación de la misma en esta misma fecha, se ACUERDA la remisión de las actuaciones al ministerio público a los fines de proceder a la incineración de las sustancias conforme lo preceptúa la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES




LA SECRETARIA (t)

ABG. SUHAIL ZAMBRANO SANCHEZ