REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008644
ASUNTO : LP01-P-2005-008644
Celebrada la audiencia previa solicitud del Fiscal Cuarto(A) del Ministerio Público abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, adscrita a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico de ésta entidad Judicial en contra de los imputados JAVIER ALI UZCATEGUI UZCATEGUI Y ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. El tribunal iniciada la audiencia le concede el derecho de palabra al abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal (A) adscrito a dicha dependencia del estado, señalando este funcionario fiscal lo siguiente: “En virtud de los hechos sucintados, solicita sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia de los referidos ciudadanos Javier Ali Uzcategui y Hendir Enrique Uzcategui calificando el delito como Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 ordinal 3ero del Código Penal y siendo los investigados hermanos considera la representación fiscal que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del código orgánico procesal penal sea aplicado para los mismos el un principio de oportunidad y sea decretado el sobreseimiento en la presente causa…” Concedido eel derecho de palabra al defensor de los imputados LEONARDO TERAN, este profesional del derecho señaló: “ Que se adhería a lo manifestado por el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de un principio de oportunidad”. El Tribunal con vista a lo manifestado por el ministerio público, a través del abogado MNAUEL ALEXANDER ROJAS, y la adhesión posterior a ella que hiciera la defensa, resuelve el conflicto judicial en los términos siguientes: Ciertamente tal como lo planteara el Ministerio Publico, la materia analizada, se trata de un problema de tipo familiar, cuya consecuencia fue el llamado de la autoridad policial, y donde se ven involucrado los precitados hermanos y el desconocimiento que según manifiesta la autoridad estos hicieron al llamado efectuado por estos. Como quiera, que el hecho no reviste relevancia judicial, y por ende no ha tenido connotación dentro del colectivo social, es por lo que considera la instancia judicial, lo ajustado de la solicitud hecha por el ministerio público, en cuanto a prescindir del ejercicio de la acción penal y por supuesto a requerir como en efecto lo hace a sobreseer la causa, todo en armonía con lo señalado en el artículo 48 del código orgánico procesa penal, así como en el artículo 318 ejusdem. Así las cosas, estima el tribunal, que la razón asiste al representante fiscal, motivación que hace que autorice a esa unidad fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal y por ende a colegir que se tiene que sobreseer la investigación al hacerse nugatoria la misma por no haber lugar a la continuación de esta, fundamentado lo anterior en lo contenido en el ordinal 3ero del artículo 318 del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JAVIER ALI UZCATEGUI UZCATEGUI Y ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 15.517.741 y 15.517.768 respectivamente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el ordinal 3ero del artículo 218 del código penal, y debido a la poca signicación y relevancia del hecho delictual, asumiendo lo que representa en costos a la administración de justicia la movilización del aparato judicial, para un resultado eventual en cuyo caso, existe las medidas alternas a la prosecución del proceso, el tribunal ADMITE la solicitud fiscal, por medio del cual procede a prescindir del ejercicio de la acción penal lo que trae aparejado la extinción de ella y subsecuentemente el sobreseimiento de la causa tal como se contrae de los artículos 48 y 318 ordinal 3ero del código orgánico procesal penal, y por cuanto no hay más diligencias por practicar así como en conocimiento las partes de la fundamentación de la resolución judicial se ORDENA el archivo de la causa en el registro judicial de la sede del Circuito Judicial, levantando una vez las medidas coercitivas que sobre los referidos ciudadanos pudo haber pesado restituyendo las libertad plena de estos. PUBLIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,