REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680
ASUNTO : LP01-P-2003-000680



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 31-05-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Acusados en la presente causa son: HENRY EDUARDO GUEDEZ, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 4.726.885 domiciliado en Mérida Estado Mérida y JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.115.895, domiciliado en: Ejido, Estado Mérida .
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye los acusados , Henry Eduardo Guedez y Javier Alexander Bravo Bottini, los hechos de que el día 10 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 6:30, horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana Molina Martín Aixa Maria en la cual expone “ llegue a mi casa y mi hermano Omar me estaba ayudando a bajar el mercado del vehículo, dejando la puerta de la casa abierta y el maletero del carro, cuando en cuestión de instantes entraron a la residencia tres sujetos, dos de ellos armados inmediatamente nos tiraron al piso amenazándonos de muerte y diciéndonos que tranquilo y que cuantas personas se encontraban en la casa, les dije que estaba mi hermano menor Omar Alberto Molina Martín en la parte de arriba y mi abuelita primitiva nieto, que se encontraba en su cuarto en la parte de debajo de la casa la cual ni se enteró, posteriormente subieron y buscaron a mi hermano el menor y le informaron que era un atraco y lo bajaron y a los tres nos amarraron las manos y los pies con el cable de la plancha y los cables de la computadora y a mis hermanos le taparon la boca con cables también, como en cinco minutos subieron agarraron lo que pudieron de la parte de arriba, dos celulares prendas de oro y varios artículos entre cosas que no recuerdo y las llaves del vehículo y mi cartera que estaba en la mesa de la cocina la cual contenía un celular monedero con aproximadamente treinta y cinco mil bolívares, los lentes, la libreta de ahorro y las tarjetas de debito insistieron que no gritáramos que no llamáramos a la policía porque se devolvían y disparaban cuando sentimos que la puerta la trancaron y arrancó el carro…..Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278 en armonía con el 84 en sus ordinales 2 y 3 todos del código Penal reformado y artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus ordinales 3,5,11 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
TERCERO:: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (326) al folio (339) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los acusados Henry Eduardo Guédez y Javier Alexander Bravo Bottini, antes identificados, por los delitos CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278 en armonía con el 84 en sus ordinales 2 y 3 todos del código Penal reformado y artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus ordinales 3,5,11 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, las testimoniales y las pruebas de exhibición de los objetos incautados por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
QUINTO: Se deja constancia que la defensa del imputado, no presentó en el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de los actos previstos en el referido artículo para ser considerados por este Tribunal en esta Audiencia Preliminar.
SEXTO: En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se sigue en perjuicio de Henry Eduardo Guedez y Javier Alexander Bravo Botini, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
SEPTIMO: Con relación a la Medida de Privación de Libertad, decretada, en contra de los acusados Henry Eduardo Guedez y Javier Alexander Bravo Botini, supra identificados, el Tribunal considera procedente mantenerla, en las mismas condiciones en que fue acordada, por cuanto no han variado los supuestos de los artículos 250 y 251 por los que fue decretada.
OCTAVO:: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
NOVENO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.







EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05




Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.




LA SECRETARIA