REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008517
ASUNTO : LP01-P-2005-008517



AUTO FUNDADO MOTIVANDO ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA FISCALÍA.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en escrito acompañado de la totalidad de las actuaciones procesales constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, este Tribunal le da entrada y dicta Auto Fundado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) en los términos que de seguidas se expresan:

Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero:

DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN.


En cuanto al pedimento de ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos JOSÉ DARIO DEL CARMEN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.399.231, LOBO RAMIREZ PEDRO ELIGIO, residenciado en el Sector el Rincón de la venta casa sin número Chachopo Estado Mérida, (indocumentado), y JOSÉ LEONARDO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 6.700.037 residenciado en la Dolorita Sector El Cerrito, Rancho sin número Caracas, en relación a la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO,. previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal vigente de los prenombrados investigados, el Tribunal de acuerdo al contenido de legajo de actuaciones a los fines de determinar si concurren en el presente caso los requisitos legales establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las anteriores diligencias de investigación acreditan y suministran a esta Juzgadora la convicción suficientemente para estimar con fundamento, que se ha cometido el delito de HOMICIDIO CALAFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, de los mismos elementos surgen fundados indicios de autoría o participación, por parte de los ciudadanos, José Darío del Carmen Ramírez, Lobo Ramírez Pedro Eligio y José Leonardo Ramírez, pues los mismos resultaron reconocidos por el ciudadano Lobo La Cruz William Gerardo como los tres hombres que vio salir de la casa del occiso Cosme Damián Ramírez Rodríguez la noche en que perdió la vida ( folio 113), de igual manera de la declaración de la ciudadana Maria Emilia Ramírez quién manifiesta que su esposo José Darío del Carmen Ramírez le había confesado que había matado a un coño, a alguien en Cruz Chiquita y ante la insistencia de ella le había dicho que era al papá de Bidalino y que era para robarlo, también que su hermano José Leonardo Ramírez, le había contado como lo habían matado, que el occiso había reconocido a Darío porque le había quitado el pasa montaña y que con una media de caballero lo habían ahorcado, así mismo se observa que el delito está sancionado con pena superior de Diez (10) años, y que la acción penal no se encuentra prescrita, al concurrir en el presente caso los extremos de los artículos 250 y 251 Ejusdem; resulta procedente decretar contra los Investigados de autos Orden de Aprehensión, Y así se decide.


Dispositiva:

Por las razones anteriormente expuestas, luego del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, este Tribunal Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN de los investigados ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta Orden de Aprehensión, en contra de los investigados José Darío del Carmen Ramírez, Lobo Ramírez Pedro Eligio y José Leonardo Ramírez, antes identificados, por la presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de COSME DAMIAN RAMIREZ RODRIGUEZ, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: . El fundamento Legal de la Presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49.3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250, del COPP, Y 406 del Código Penal vigente. Ofíciese a los Organismos competentes a los fines de la Ejecución de la presente Orden de Aprehensión y notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán


LA SECRETARIA