REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001644
ASUNTO : LP01-S-2002-001644




Oídas las partes en la Audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 03-06-2005, solicitada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 3.498.448, victima en la presente causa, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a decidir en relación a lo solicitado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:



Primero:
De la solicitud Fiscal

Manifiesta la Representación Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento que:
En fecha 13/12/02, esa Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó al Juez del Tribunal de control N° 5, la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano Antonio Ramón Sánchez ante esa representación fiscal, en razón de existir obstáculo legal para el inicio de la correspondiente investigación penal, en fecha 04-04-03 el Tribunal niega la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA y ordena la continuación de la investigación iniciada en la presente causa, manifiesta que en fecha 03- 09-2003 se dictó el pertinente Auto de Inicio de la Investigación Penal, y narra una serie de actos de investigación que fueron realizados con posterioridad. Finalmente solicita el Sobreseimiento de la Causa en razón de que la venta con pacto de retracto efectuada por los ciudadanos Ramón Erasmo Sánchez Rojas y Miguel Antonio Sánchez Márquez, lo fue sobre una cosa ajena por carecer de la cualidad necesaria para obligar a la misma, a tenor de sus estatutos, produciéndose así una responsabilidad contractual para ambos ciudadanos Ramón Erasmo Sánchez Rojas y Miguel Antonio Sánchez Márquez a favor del comprador Antonio Ramón Sánchez, el cual le corresponde ejercer el derecho de resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaron, por lo que estamos frente a un hecho que no es típico, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
Del alegato de la víctima

Ante tal pedimento fiscal, la víctima, ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ , mediante escrito no fechado pero recibido en la URDD de este Circuito Penal de Mérida en fecha 12/05/2005, solicitó:
“ Solicito con base a lo establecido en el artículo 120.7 del copp., se me óiga en audiencia oral a los fines de exponerle mis alegatos contrarios a la petición fiscal. Para lo cual pido se me comunique día y hora en que el Tribunal decida realizarla a la siguiente dirección……”

El Tribunal fijo Audiencia oral para el día 03-06-2003 a las 9:00 a.m., en el desarrollo de la Audiencia al momento de concederle el derecho de palabra a este ciudadano manifestó que le concede la palabra a su abogado asistente abg. José Ali Pernia, quién manifestó que en este caso estamos en presencia del delito previsto en el artículo 465 Numeral 1 del Código Penal, por cuanto actuaron bajo cualidad simulada al firmar el contrato con la victima. Indico que hay indicios suficientes para estimar que si existe un hecho punible, cuyos alegatos se puede debatir en un juicio oral y público, razón por la cual solicitamos no se decrete el sobreseimiento y que la causa se envié a al Fiscalia Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
Motivación para decidir

De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones se observa que existe denuncia escrita del ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ (folios 1 al 7) ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Mérida en fecha 15/11/2002, el despacho fiscal fue puesto en conocimiento de los siguientes hechos:
1- En fecha 26/10/1998 se suscribe documento de venta en la modalidad pacto de retracto convencional, entre los ciudadanos Ramón Erasmo Sánchez Rojas y Miguel Antonio Sánchez Márquez (vendedores) y Antonio Ramón SÁNCHEZ (comprador).

2- En fecha 30/09/1999, La compra por parte de ANTONIO RAMON SANCHEZ a JOSE ANTONIO SANCHEZ ROJAS de cuatro mil doscientas (4200) acciones nominativas correspondientes al fondo de comercio EXPOMUEBLES 90 C.A.

3-En fecha 03/08/2000 la ciudadana CARMEN GISELA RIVAS demandó a la Empresa EXPOMUEBLES 90 C.A. por el procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

4- En fecha 26/09/2000 se ejecutó embargo preventivo ordenado por el Tribunal de la causa, en los bines de la empresa EXPOMUEBLES 90 C.A. (f. 35,36 Y 37)

5- En fecha 28/09/2000 los ciudadanos CARMEN GISELA RIVAS RIVAS (demandante civil) por una parte, y RAMON ERASMO SANCHEZ y NANCY SANCHEZ (representantes legales de la demandada, empresa EXPOMUEBLES 90 C.A.) suscribieron una transacción judicial mediante la cual se ponía fin al juicio civil, en virtud de la cual, los representantes de la demandada se dan por intimados y se comprometen en pagar a la actora la deuda y demás gastos de la litis, con los siguientes bienes: a) Transmite la plena propiedad a la parte actora de los bienes embargados; b) Transmite la plena propiedad del vehículo embargado; c) Transmiten la plena propiedad de todos y cada uno de los muebles que se encuentran en elaboración señalados en el cuaderno de embargo; d) Transmiten la plena propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno.



Así las cosas este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa no comparte la opinión fiscal, ya que de las mismas no pudo constatarse la pertinencia de la causal de sobreseimiento alegada ( art. 318.2 el hecho no es típico).
Es de hacer notar que de la dación en pago efectuada por los representantes de la empresa Expomuebles 90 C.A. a su demandante ciudadana Carmen Gisela Rivas al comprender parte de bienes previamente vendidos en pacto de retracto, al ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ, representa un acto de disposición que hace presumir la comisión de un delito contra la propiedad. Y esta conducta realizada por los representantes de la compañía bien justifica la presentación de un acto conclusivo diferente a la solicitud de sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, que pudiera ser el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal reformado, Por otra parte no puede pasar por alto este Tribunal, el deber que tenemos los administradores de justicia de proteger los derechos de las victimas de delitos comunes el cual es un mandato de rango constitucional tal como lo establece el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente señala: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal no comparte la opinión Fiscal y niega la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa. Y ordena de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, .remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO POR CONSIDERAR QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA PRESUMIR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, Y ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES AL FISCAL SUPERIOR A LOS FINES DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A SI RATIFICA O RECTIFICA LA PETICIÓN FISCAL. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 30, 51, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 323 COPP. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase una ves quede firme a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.





EL JUEZ DE CONTROL N° 05


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.






LA SECRETARIA,


Abg.