REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008741
ASUNTO : LP01-P-2005-008741


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, el día 09/06 /2005, en la Avenida Las Ameritas en la parada de la Panadería la Croacia ocurrió un hecho punible del cual fueron informados funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la parte media de los Curos de esta ciudad de Mérida, fueron informados vía radio que en el sitio antes indicado le habían robado a una ciudadana de nombre Andreina del Valle Quintero Araque su cartera junto con un celular marca Motorota, tres sujetos que iban a bordo de un vehículo marca Chevette, los funcionarios visualizaron en los Curos parte media un vehículo de las mismas carascterísticas que les había sido informado, en el vehículo se encontraban tres ciudadanos dándose a la fuga dos de ellos logrando la aprehensión del conductor informándole a la victima que se trasladara hasta el sitio y manifestó que ese era el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos que la habían despojado de sus pertenencias, quedando identificado el aprehendido como CARLOS JAVIER ARAQUE de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE identidad N° 11.952.355, domiciliado en Inrevi calle 10 casa N° 451 Ejido Estado Mérida, al realizar la inspección al vehículo se le incautó en la maletera una cartera de color negro y blanco y un cuchillo de empuñadura de madera y lámina de metal de uso domestico, siendo aprendido por los Funcionarios policiales informándole de sus derechos. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modifica el artículo 457 ahora 455 del Código Penal sancionado, con pena privativa de libertad, delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía en la Audiencia, este Tribunal la acuerda considerando las circunstancias atinentes a que no se individualizo la participación que tuvo el imputado en el hecho que se investiga, por cuanto fueron tres los participes en el hecho y se hace necesario un reconocimiento en rueda de individuos para de esta manera poder determinar el grado de participación que efectivamente tuvo el investigado, en consecuencia a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el Principio de juzgamiento en estado de libertad y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2- . La Prohibición expresa de comunicarse con la victima,.y 3- y Caución Personal consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP., . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 6°. Y artículo 258 ejusdem. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta que faltan diligencias que practicar. Remítase la causa a la Fiscalía, en su oportunidad legal..Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, CARLOS JAVIER ARAQUE, por el delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 457 ahora 455 del Código Penal vigente. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de comunicarse con la victima.. y Caución Personal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP.. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Fiscalía. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 455 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,