REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008726
ASUNTO : LP01-P-2005-008726
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagranciay pre calificación del delito
Consta en autos: 1) Acta Policial (f. 5 Y 6.) suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional 1 Destacamento 16 Primera Compañía, que siendo las 13:00 horas del día 08-06-2005, en el punto de control fijo de la población Mucurubá, del Estado Mérida los funcionarios Vezga Castellanos José Heriberto y Contreras Contreras José Aparicio, observaron que se aproximaba un vehículo Renolt modelo Tuingo, le solicitaron al conductor quién quedó identificado como ALIRIO PEÑA RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad residente N° 82.210.785, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo de San Cristóbal Estado Táchira, la documentación tanto personal como del vehículo, y al preguntarle sobre su domicilio entró en contradicción por lo que en presencia de tres testigos procedieron a realizar inspección al vehículo, encontrando en la parte trasera interna, específicamente al desmontar la tapicería del área tapizada del guardafango trasero derecho se encontraban ocultos varios paquetes de forma rectangular embalados en cinta adhesiva traslucida contentivos de una pasta de color blanco para un total de ocho (08) envoltorios lo cual quedó identificada como evidencia N° 1, al realizar uno de los funcionarios actuantes una incisión a uno de los paquetes despidió un fuerte olor característico de Sustancia Estupefaciente .
. Consta a los folios 24 al 28 de las presentes actuaciones Acta de Inspección a la droga incautada en el presente procedimiento, la cual fue solicitada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público como prueba anticipada, se acordó su realización en el Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la ciudad de Mérida en presencia de este Tribunal de Control N° 5, en cual se constituyó en ese lugar en fecha 10-06-2005 a las 3:00 p.m., a fin de la realización de Inspección de la droga, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-09-2001, el Experto Edgar Salazar Castro adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal Estado Táchira, realizó la Experticia Química a fín de determinar sustancias incautadas, arrojando como resultado “La evidencia incriminada consiste en ocho (08) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en cinta plástica transparente contentivo de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante de consistencia compacta con un peso bruto de siete (07) kilos con trescientos cuarenta (340) gramos, (7.340 KGS), y un peso Neto de SIETE (07) KILOS CON SETENTA (70) GRAMOS DE COCAINA.”
Tal situación de hecho, presente en el momento de la aprehensión del investigado ALIRIO PEÑA RAMIREZ, colombiano, nacido en fecha 07-08-68 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad de residente N° 82.210.785, crean en esta juzgadora, la convicción acerca de la aprehensión flagrante del mencionado ciudadano en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadran en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Por ende, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de Diez (10) a Veinte (20) años; no está prescrito por su reciente comisión y es de acción pública. Además la aprehensión del imputado se efectuó para un momento en que transportaba en su vehículo la referida droga , siendo detenido con la evidencia en su poder. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito, establecidas en el (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo
De la Medida Cautelar
Por cuanto el delito imputado: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS, tiene asignada la pena de diez a veinte años de prisión (que es una pena de apreciable gravedad en cuantía y calidad) aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad..Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de transporte de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes –penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, como en efecto se impone, al ciudadano, ALIRIO PEÑA RAMIREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). Privación de libertad que deberá cumplir en el Internado Judicial Los Andes, con sede en la ciudad de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Y así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante del ciudadano Alirio Peña Ramirez, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Se precalifica el hecho como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372 y 373 COPP; Tercero: Se impone al aprehendido la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del copp, . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos. 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1, 8.2 del Tratado de San Jose de Costa Rica, 2, 26,27, 44.1, 49.2, 49.3, y 257 de la Constitucional ; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251 y 372,373 COPP; 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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