REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000639
ASUNTO : LP01-P-2004-000639


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ : ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Estado Mérida.
FISCAL: ABG. Ernesto Castillo.
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
ACUSADO: Dámaso Peña Sosa.
DEFENSA: ABG. Frankli Salvador Márquez Contreras
y ABG. Jonathan Adolfo Ardila.
SECRETARIA: ABG. Yurimar Rodríguez Canelón..
VICTIMA: José Adrian Peña Mora y Cristóbal Salazar
DELITOS: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves.


Como quiera que este Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida, en Funciones de Control N° 5, cumpliendo con las formalidades de ley, el día veintiocho (28) de junio de dos mil cinco, se constituyó en la sala de Audiencia N° 3-1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado, DÁMASO PEÑA SOSA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, en esta misma Audiencia la representante de la Fiscalía Quinta, del Ministerio Público, Abg. Ernesto Castillo, explanó la acusación formal por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de los ciudadanos Cristóbal Salazar (occiso) y José Adrian Peña Mora, el acusado, se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de control en la misma Audiencia una ves admitida la acusación, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya audiencia el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: DÁMASO PEÑA SOSA , venezolano, de 44 años, soltero, Agricultor, nacido el día 11-12-59, titular de la Cédula de Identidad N° 9.047.946, hijo de Carmen Sosa y Remigio Peña, y domiciliado en La Parroquia Avenida Bolivar, casa n° 0-145 via Sumba Estado Mérida..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El acusado DÁMASO PEÑA SOSA, se le imputa, que en fecha 04-10-2004, aproximadamente a las 10:55 de la noche, en la Avenida Centenario, Ejido Estado Mérida se produce un accidente de transito colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, entre el vehículo conducido por el ciudadano Dámaso Peña Sosa , marca Toyota, el cual conducía en sentido contrario es decir contraviniendo flechado y bajo los efectos de bebidas alcoholicas, contra el vehículo marca Dodge modelo Dart donde resultaron lesionados las victimas en el presente caso ciudadanos Cristóbal Salazar y José Adrian Peña Mora, siendo trasladados hasta la emergencia del Hospital Universitario de los Andes, siendo atendidos por la Dra. Belkis Sambrano en su condición de medico de guardia, falleciendo esa misma noche el ciudadano Cristóbal Salazar Nava a consecuencia de las lesiones sufridas y el ciudadano José Adrian Peña Mora quedó gravemente lesionado a consecuencia de la colisión entre vehículos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28-06-05, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ciudadano Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado Ernesto Castillo, explanó oralmente su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado Dámaso Peña Sosa, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el respectivo juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 en armonía con el articulo 417 todos del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos Cristóbal Salazar(occiso) y José Adrian Peña Mora, así mismo, solicitó la admisión de la totalidad de la Acusación y la correspondiente orden de apertura a juicio para que se proceda al enjuiciamiento Oral y público del Acusado. Dámaso Peña Sosa. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al representante de las victimas Abg. Evencio Mora Mora quién ratificó su escrito de Querella cursante a los folios 269 al 279 de las actuaciones, seguidamente el acusado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestó libremente y sin coacción alguna su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado ciudadano abg. Frankli Salvador Marquez Contreras, quién manifestó que su representado Dámaso Peña Sosa manifestaría ante este Tribunal su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, luego se le concedió el derecho de palabra a las Víctimas quienes se encontraba presente y manifestaron que se hiciera justicia.

A continuación, el Tribunal procedió a ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA ACUSACIÓN QUE HABÍA SIDO PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicha acusación fue presentada en escrito cursante de los folios (117) al (124) de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al Imputado; es decir, ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del Imputado garantizándose de esta forma el derecho a la defensa. Igualmente se admitió la Querella de la victima por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió nuevamente la palabra al Ciudadano, Dámaso Peña Sosa, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos , y solicito se me imponga la pena de inmediato. Por lo que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado Dámaso Peña Sosa., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en los delitos Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 Ordinal Segundo, en armonía con el artículo 417 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cristóbal Salazar (occiso) y José Adrian Peña Mora. por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico, y procede a aprobar la Admisión de los Hechos presentado por el acusado en esta Audiencia Preliminar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de la acusado. antes identificado, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en armonía con el artículo 417 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Cristóbal Salazar (occiso) y José Adrian Peña Mora, calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad del acusado en los delitos que se le imputan.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves.


PENALIDAD

El articulo 411 del Código Penal reformado, establece una pena para el delito de HOMICIDIO CULPOSO de Prisión de Seis (06) meses a Cinco (05) años, lo cual arroja un termino medio de Dos Años y Nueve meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, ahora en cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° en armonía con el artículo 417 del Código Penal, tiene prevista una pena de Uno (01) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Seis (06) meses y quince (15) días, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, en el presente caso se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave ( Homicidio Culposo ) con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave (Lesiones Culposas Graves) quedando la pena en Tres (03) años, Siete (07) días y Doce (12) horas.
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar un tercio 1/3 de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de Un (01) año dos (02) días y doce (12) horas, quedando la pena a imponer en definitiva en DOS (02) AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, pena que ha de cumplir el Ciudadano, Dámaso Peña Sosa, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordando mantenerla bajo tal condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, declara: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SOLICITADO POR EL ACUSADO DAMASO PEÑA SOSA, Venezolano, edad 44 años, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 11-12-59, estado civil concubinato, ocupación Agricultor, titular de la cedula de la cédula de identidad N° 9.047.946, domiciliado en La Parroquia, Avenida Bolívar, vía Principal Zumba, 0-145, del Estado Mérida . Hijo de Carmen Sosa y Remigió Peña, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, ABG. JONATHAN ADOLFO ARDILA, y por tal motivo lo condena a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ADRIAN PEÑA MORA y CRISTÓBAL SALAZAR; (0CCISO) Por cuanto el acusado se encuentra disfrutando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantenerla en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie en cuanto a la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta y la fecha definitiva de la misma, sobre lo que este Tribunal no se pronunciará en esta dispositiva. No se condena en costas al acusado de autos de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL N° 05,



BG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



LA SECRETARIA,



ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.