REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008861
ASUNTO : LP01-P-2005-008861
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito
Consta en Acta Policial (f. 2) suscrita por los Funcionario William Davila, y Nerio Serrano adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Sub Comisaría N° 8, Tovar, que siendo las 11:15, del mediodía del día 25-06-05, fueron informados por una ciudadana que un ciudadano le había arrebatado un celular y se había dado a la fuga, por lo que procedieron a buscarlos por los alrededores con las características suministradas por la victima ciudadana Yolanda del Carmen Pernía Carrero, logrando visualizarlo, procediendo a realizarle inspección de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenían en su poder o portaban alguna sustancia u objeto que las comprometieran con algún delito, respondieron que no, encontrándosele en su poder en la mano izquierda un celular de color plateado marca motorola, el cual la victima reconoció como de su propiedad, se realizo la aprehensión, se trasladó para la Sub Comisaría de Policía N° 8 Tovar, donde se le impuso de sus derechos según el artículo125 del COPP., quedando identificado como GUERRERO ROA NELSON ENRIQUE, venezolano cédula de Identidad N° 19.047.953, soltero, residenciado en Sector el Rosal diagonal a la cueva del India Parroquia el Llano Municipio Tovar, Estado Mérida.
Los anteriores elementos, permiten concluir que en efecto, la conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÓN al arrebatar violentamente a la victima, un celular siendo aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el objeto robado en su poder, tal delito tiene pena privativa de libertad (prisión de dos (02) a cinco (05) años, delito este de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores y los funcionarios policiales.. Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, está sancionado con pena privativa de libertad, de (prisión de dos (02) a seis (06) años) es de poca gravedad y por tanto, de conformidad con de lo indicado en el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos., Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer como en efecto se impone al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1..- Presentación cada veinte (20) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, 2-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal. .Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 ordinales 3°, 4°, del Código antes citado.. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Habida cuenta que en la Audiencia la defensa manifestó que se había comunicado con la victima para la presentación de un acuerdo reparatorio, por tal motivo la fiscalía solicita el procedimiento ordinario, este Tribunal lo acuerda dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del copp. Remítase la causa a la Fiscalía Octava en su oportunidad legal. Así se declara.
Cuarto
Dispositiva
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con el artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califican los delito de Robo Arrebaton previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con el artículo 373del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutiva: 1..- Presentación Cada (20) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373, Código Orgánico Procesal Penal. 456 del Código Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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