REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008645
ASUNTO : LP01-P-2005-008645


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana( 11:15a.m.) del día 03/06/2005, el C/1RO Flor Maria Caña y Cabo 1ro Cuevas Flores Luis Gerardo, ambos de Dirección de Policía del Estado Mérida, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, encontrándose en el Punto de Control de la parte Alta de Los Curos, visualizaron a una unidad de transporte público informándole al chofer que se estacionara a la derecha para chequear a los pasajeros, dentro de la unidad pudieron visualizar a un ciudadano quién al notar la presencia policial optó una aptitud nerviosa, por lo que lo le solicitaron que se identificara, quedando identificado como ORANGEL QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.895.691, tenía en su poder un bolso de color negro, al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolso un arma de fuego ( cuyas características se encuentran especificadas en la experticia suscrita por la experto Adriana Carmona Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ( folio 15 ). En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado,. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:



De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal..2- Prohibición de Ocultar Armas de Fuego. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3° y 9°.. Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 373 del COPP.,habida cuenta de que la Representación Fiscal ha solicitado en la Audiencia la acumulación de la presente causa con la investigación signada con el número 14F2-401-2005, se acuerda la acumulación de las causas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 73, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, . Así se declara.






Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano ORANGEL QUINTERO QUINTERO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal..2- Prohibición de ocultar Armas de Fuego. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 70, 73 y 373 COPP; 277 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.




La Secretaria,,



Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.