REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008646
ASUNTO : LP01-P-2005-008646



PRINCIPIO DE OPRTUNIDAD


Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

El Ministerio Público invocó en la audiencia de calificación de flagrancia la aplicación de un Principio de Oportunidad dispuesto en el artículo 37.1 COPP, en favor de los aprehendidos de autos. Y en tal sentido razonó que el hecho es insignificante y que se le autorice para prescindir de la acción penal. El Tribunal por su parte, observa que, ciertamente de las actuaciones presentadas por la fiscalía no existen elementos de convicción para decretar la aprehensión flagrante de los investigados, debido a que en el presente caso se llevó a cabo una pelea entre hermanos, lo que originó que el ciudadano Jesús Eduardo Carrillo Moreno, se llevara el caucho con rín de un vehículo de la familia, y que su hermano José Alexis Carrillo Moreno ( victima en el presente caso lo denunciara), Además ambos delitos aparejan una eventual pena aplicable por debajo del limite de tres años previsto en el artículo 37.1 COPP como requisito concurrente para la procedencia el hecho y la cuantía de la pena asignada al tipo penal, resulta procedente declarar con lugar la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD al caso bajo examen. En consecuencia se ordena la extinción de la acción penal en la causa conforme a los artículos 38 y 48.5 COPP, y el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia cesar la aprehensión de que fueran objeto los imputados. Se ordena su inmediata libertad conforme al artículo 44.1 Constitucional. Así se declara.



Decisión:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos JESUS EDUARDO CARRILLO MORENO, JOSÉ DE JESUS ANGULO SANCHEZ Y NESTOR ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 12.318.572, 12.777.072 y 17.521.107, por los delitos de HURTO SIMPLE Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DEWLITO previstos y sancionados en los artículos 451 y 470 del Código Penal, por no estar llenos los supuestos del artículo 248 del COPP. Segundo: SE DECLARA CON LUGAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en la presente causa; por estar llenos los supuestos del artículo 37.1 del COPP.,Tercero: Por haberse extinguido la acción penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la inmediata libertad de los aprehendidos de autos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 38, 48.5, 248,318.3 COPP; 451 Y 470 del Código Penal. Y así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



LA SECRETARIA,



Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.


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