REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001939
ASUNTO : LP01-P-2005-001939



Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por la ciudadana YOLIMAR LÓPEZ RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-13.022.758, debidamente asistida por la Abogado Nibia Trinidad Dugarte Torres, Inpreabogado N° 56.406, en la cual pide la entrega bajo guarda y custodia de Un Vehículo que manifiesta ser de su propiedad el cual responde a las siguientes características: PLACA: XJM-686, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, TIPO SEDÁN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, COLOR MARRÓN, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA NO. 1C1AW69K2BD452272, SERIAL DEL MOTOR SEIS (06) CILINDROS, el cual se encuentra a la orden de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, este Tribunal para decidir pasa a dictar auto fundada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP.


De La Investigación Llevada Por La Fiscalía.


Consta en las actuaciones de la causa Experticia de Seriales identificada con el No. 162, de fecha 05-03-2003, practicada al vehículo solicitado por los funcionarios Detective Camperos Bueno Jorguery y el Agente Tony Obdulio Diaz, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual dejan constancia que:

1- La Chapa identificadora donde se observa el Serial de Carrocería signado con los dígitos No. 1G1AW69K2BD452272, la cual va ubicada en el Tablero de los instrumentos visible a través del vidrio parabrisas, es FALSA.

2.- La Chapa identificadora del Serial de Carrocería donde se Aprecia la nomenclatura alfa numérica 1AW69D091158, la cual se encuentra ubicada en el Dast Panel, al lado izquierdo de la cajuela del motor, es FALSA.

3.- El Serial del Chasis donde se aprecia la nomenclatura alfa numérica 1W69AEV309818, el cual va ubicado en el lado derecho de la parte posterior del chasis, a la altura de la rueda trasera derecha, se encuentra ALTERADO.

4- Mediante la debida adecuación y técnica de pulimentación utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal, denominado Reactivo de "FRY" en el área donde va ubicado el Serial del Chasis, NO SE LOGRO OBTENER LA NUMERACION ORIGINAL OCULTA.


Consta en la presente causa Auto de fecha 14-04-2003 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el cual, acordó NO HACER ENTREGA del Mencionado Vehículo presuntamente involucrado en la presente causa al solicitante JESUS ALEXIS DOMINGUEZ HIGUERA, titular de la Cédula de identidad No. V-7.949.378, debido a que él mismo presenta todos sus Seriales Alterados, basándose para ello en el resultado de la Experticia de Seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DEL TRIBUNAL.


El Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, haciendo uso de sus facultades y atribuciones legales se encuentra actualmente adelantando todos los detalles y pormenores inherentes a la Investigación para determinar fehacientemente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los Autores o Participes en el grave delito que se investiga, esto a fin de cumplir con su obligación legal de dictar el Acto Conclusivo que corresponda tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 313 y 314, y sólo será en la Audiencia Preliminar correspondiente que la Fiscalía actuante ponga a disposición del Tribunal de la causa todas las evidencias que tenga en su poder cuando presente la Acusación respectiva, si éste es el caso, tal como lo establece el Articulo 326 Numerales 3° y 5° Ejusdem.


Así las cosas considerando todo lo anteriormente señalado esta juzgadora forzosamente concluye que en el presente caso nos encontramos primeramente con un vehículo que presenta todos sus seriales Falsos y Alterados, lo cual implica efectivamente que los Seriales Originales del mismo fueron eliminados por la acción de un instrumento denominado lima o esmeril que dejó como rastro marcas de repetición y estrías de fricción, para poder estampar sobre el mismo la nueva numeración que presenta actualmente, con la cual procedieron a tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo Automotor signado con el No. 2264004, emitido a nombre del ciudadano: Jose Geraldo Dos Santos, titular de la cédula de identidad No. V-6.261.759, el cual ha servido para tratar de "Legalizar" y darle "apariencia legitima" a un vehículo proveniente del delito; además de esto, nos encontramos en ésta causa con otra situación verdaderamente grave y delicada, por cuanto el mencionado automóvil se encuentra señalado con sus características particulares en un hecho delictivo en el cual resultó muerto de manera injustificada e inaceptable un ciudadano comerciante, de nombre: Eduardo Emiro Herrera Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-4.754.404, el cual se encontraba dentro de su propio establecimiento comercial denominado: "Taller de Joyería Emanuel", ubicado en la Avenida Don Tulio Fébres Cordero, al lado de la tienda Profot de ésta ciudad de Mérida, a quién dieron muerte para Robarle gran parte de la mercancía que tenía en su joyería, tal como lo describen ampliamente las propias Actas de Investigación Policial que forman parte de la causa, hecho delictivo que aún no ha sido debidamente esclarecido y en el cual existen numerosas diligencias de investigación que deben practicarse a objeto de determinar fehacientemente la responsabilidad e identidad de los Autores Materiales del hecho, por tales razones, considera quién aquí suscribe que en el presente caso el vehículo solicitado resulta útil, necesario y representa una pieza fundamental para la Investigación que por Homicidio Calificado adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, circunstancia de estricto Orden Público que tiene especial prioridad sobre cualquier otra consideración de carácter particular, por cuanto el Artículo 30 de la Constitución de la República prevé que " ... El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. ", motivo por el cual considera y estima necesaria su permanencia a la orden de la Fiscalía que adelanta la investigación, el Artículo 311 del referido Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Tribunal para decidir sobre la pertinencia o no de la entrega de los objetos incautados durante el proceso, máxime si tenemos en cuenta que se trata de un caso de especial complejidad y relevancia donde cualquier elemento de convicción puede resultar de extrema utilidad y significación para el descubrimiento de la verdad y la recta aplicación de la justicia tal como lo exige el Artículo 13 Ejusdem, sin que tales afirmaciones prejuzguen sobre la existencia o no de un eventual derecho aunque sea precario sobre el vehículo objeto de la solicitud; por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados y expuestos debe declararse SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. Y ASI SE DECIDE.


Dispositiva:

En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, formulada por la ciudadana Yolimar López Rondon, titular de la cédula de identidad No. V- 13.022.758, de conformidad con lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL N° 5,




ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



LA SECRETARIA,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.