REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000563
ASUNTO : LP01-S-2003-000563

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 07-09-2002, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la Residencia ubicada en Aldea Bocomboco, cerca de la capilla y la Escuela, en Aricagua del Estado Mérida; la Victima LUIS ALIRIO PEREZ MORA, denuncia a sus cuñados investigados OLINTO ZAMBRANO Y ELEAZAR ZAMBRANO, quienes le causaron daños al Vehículo que cargaban en el momento y agredieron físicamente a la victima y a su concubina NORELYS ZAMBRANO ALVARADO, con golpes de puños y rasguños en la cara; ocasionándole a la victima LUIS ALIRIO PEREZ MORA Excoriación en mejilla derecha, rasguños en el cuello y edema inflamatorio del ojo derecho, para un tiempo de curación de 07 días, no incapacitándolo para sus actividades habituales, e inserta al folio 06. Y a la Victima ZAMBRANO ALVARADO NORELYS, se le ocasionó Equimosis, edema y limitación funcional inflamatorio en los dedos de la mano izquierda; para un tiempo de curación de 8 días y tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales, según informe inserto al folio 7.

Incurriendo el investigado en el DELITO LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal anterior, el cual prevé una pena de 3 meses a 6 meses de arresto; Y POR EL DELITO DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 475 del Código Penal anterior, que prevé una pena de 1 a 3 meses de prisión; en perjuicio de las Victimas LUIS ALIRIO PEREZ MORA Y NORELYS ZAMBRANO ALVARADO.


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Lo expuesto por la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien manifestó: Si bien es cierto que el Ministerio Público solicito autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal por los delitos de Lesiones Personales Leves y Daños materiales, y estos delitos para esta fecha se encuentran evidentemente prescritos, se solicita la aplicación de la prescripción judicial, conforme al artículo 109 y 110 del Código Penal, se decrete la extinción de la acción penal, y el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 108 ordinal 6xto, 109 y 110 del Código Penal, y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de daños, que es enjuiciable a instancia de parte, y tomando en cuenta lo señalado con respecto al otro delito, siendo la pena menor, se solicita igualmente la prescripción de la acción penal.

EL IMPUTADO OLINTO ZAMBRANO ALVARADO quien expuso: “ Todo fue pleito entre hermanos por una sucesión. Cuando murió mi papá, nos repartimos todo. Todo le quedo a Eleazar Zambrano, que fue que compró eso. Estoy de acuerdo que se cierra el caso.”

Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. ROBERT MUNDARAIN, QUIEN SE ADHIRIO a la solicitud presentada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 108 ordinal 6xto, 109 y 110 del Código Penal, y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia este Tribunal que efectivamente el hecho se cometió en fecha 07-09-02 y en fecha 23-10-02 interrumpió la prescripción ordinaria el acto conclusivo del Representante Fiscal. Posteriormente a esa fecha, transcurre más de un año y 6 meses hasta la presente fecha, sin que exista el Pronunciamiento Judicial, operando en consecuencia la Prescripción Especial, conforme al artículo 108.6 y 110 del Código Penal.

CAPITULO III
DECISION

EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de las partes del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DE LOS INVESTIGADOS OLINTO ZAMBRANO ALVARADO, cédula de identidad N° 7.940.290, natural de Mérida, nacido en fecha 17-04-1962, de 42 años de edad, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Lucila Alvarado y Jacinto Zambrano con domicilio en El Chama vía San Jacinto Sector Las Colinas, N ° 7-4, Mérida Estado Mérida Y ELEAZAR ZAMBRANO ALVARADO, Venezolano, C.I.: 11.461.027, natural de Mérida, soltero, agricultor, nacido el 14-10-68, 33 años de edad, residenciado en la aldea Mocomboco, casa S\N, Aricagua Estado Mérida; por operar la PRESCRIPCION ESPECIAL DE LA ACCION PENAL, POR LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 418 y 475 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de LA VÍCTIMAS LUIS ALIRIO PEREZ MORA Y NORELYS ZAMBRANO ALVARADO, conforme a los artículos 108.6 y 110 del Código Penal. En consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 8vo del COPP, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION AL SOBRESEIDO ELEAZAR ZAMBRANO ALVARADO, en la siguiente dirección: ALDEA BOCONBOCO, CERCA DE LA CAPILLA Y LA ESCUELA, ARICAGUA ESTADO MERIDA.
NOTIFIQUESE A LA VICTIMA POR EXTENSION VIUDA DEL CIUDADANO LUIS ALIRIO PEREZ MORA, quien presuntamente falleció, según información suministrada por el investigado Olinto Zambrano Alvarado, ciudadana NORELIS ZAMBRANO, en la siguiente dirección: EL GUAMITO, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA ESTACION DE SERVICIO ARICAGUA, ESTADO MERIDA.
NOTIFIQUESE A LA OTRA VICTIMA NORELYS ZAMBRANO ALVARADO, DE LA PRESENTE DECISION (Concubina de la otra victima).

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE Y UNA VEZ CONSTE EN LAS ACTUACIONES LAS RESULTAS DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACION DEL INVESTIGADO Y DE LA VÍCTIMA, DECLARESE FIRME LA DECISION Y REMÍTASE LA CAUSA ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.

QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO.




ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.