REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004429
ASUNTO : LP01-P-2005-004429

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 18-04-05 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Local Comercial Inversiones Lameda, ubicado en la calle 2 con carrera 3 y 4 del Sector Añil, Municipio Tovar del estado Mérida; LA VICTIMA VALENTINA LABARCA MATURANA, le avisó a los Funcionarios Policiales cuando pasaban en bicicleta por el sitio donde ocurrió el hecho, informándole que había observado al IMPUTADO RENE SUESCUM salir de su vehículo Corolla, color verde, placas AA069D y salir corriendo de dicho local, donde se encontraba estacionado el vehículo; procediendo los Funcionarios a interceptarlo frente a la sede del sindicato de trabajadores de Tovar, ubicado en la carrera 3 entre calle 1 y 2, dándole la voz de alto y al efectuarle la inspección personal al imputado, se le incautó en su poder un frontal de Reproductor de vehículo marca pionner, color negro, una esclava de metal color amarillo y 14 discos compactos musicales; llegando en ese momento la victima, quien reconoció que dichos objetos eran de su propiedad.

Incurriendo el Imputado en el DELITO HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 a 5 años de Prisión; en perjuicio de la VICTIMA VALENTINA LABARCA MATURANA.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecian los siguientes elementos de convicción:

1.-) Acta policial de fecha 18-04-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 8 de Tovar de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detiene al imputado, y le incautan en su poder un frontal de Reproductor de vehículo marca Pionner, color negro, una esclava de metal color amarillo y 14 discos compactos musicales, perteneciente a la Victima VALENTINA LABARCA MATURANA. (F. 2 )
2.-) Entrevista de la VICTIMA LABARCA MATURANA VALENTINA, de fecha 18-04-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 4)
3.-) Entrevista del ciudadano QASEM LABARCA NEDAL YSMAIL, de fecha 18-04-05, quien es hijo de la victima y testigo de los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 5)
4.-) Inspección Ocular N° 161 de fecha 18-04-05, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en el Local Comercial Inversiones Lameda, ubicado en la calle 2 con carrera 3 y 4 del Sector Añil, Municipio Tovar del estado Mérida (F. 14)
5.-) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 18-04-05 practicada al frontal del reproductor, una esclava y 14 CD, perteneciente a la Victima VALENTINA LABARCA MATURANA, e incautado al imputado, y suscrita por el Experto Montilva Juan Carlos. (F. 16)
6.-) Acta de Investigación de fecha 18-04-05, en la cual se deja constancia que el imputado RENE SUESCUM, tiene varios Registros Policiales, e inserto al folio 7 y 8. Por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, cursa causa N° LP01-P-2002-244 por el Delito de Hurto Simple, según se evidencia por el sistema Juiris.

Lo expuesto por LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELENA PADRON, Explanó la acusación presentada en contra del imputado Rene Suescum, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 19 de mayo de 2005, ante el Alguacilazgo. Lo acusó por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA LABARCA MATURANA. Explanó los elementos de convicción y las pruebas que ofrece con fundamento en el numeral 5to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales aparecen en el escrito acusatorio como: Declaraciones testificales, y Documentales, estas últimas para ser incorporadas por su lectura con fundamento en el artículo 339 del COPP; solicitó se exhiban las evidencias que guardan relación con la causa; y solicitó que la acusación presentada y explanada en este acto, sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicito el enjuiciamiento oral y público del acusado Rene Suescum y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicitó se le mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicitó copia simple del acta que se esta levantando.
Lo expuesto por EL ACUSADO RENE SUESCUM, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CONCEDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA.”
Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. MERY ROSALES DE YUPANKI,, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, el tiene la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, dejando constancia que en la audiencia de flagrancia, se solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no fue acordada por cuanto el mismo, tenía orden de captura por ante el Tribunal de Control N° 01 por otra causa, en la cual se le acordó medida de suspensión condicional del proceso; me acojo a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra nuevamente al acusado quien le ofreció a la víctima, llegar a un acuerdo reparatorio, por los hechos ocurridos.

Lo expuesto por la VICTIMA VALENTINA LABARCA MATURANA, cédula de identidad N ° E.82.002.171, de nacionalidad Chilena, de estado civil viuda, nacida en fecha 08-02-55, de oficio comerciante y manifestó: ” No estoy conforme con el Acuerdo reparatorio. En cuanto a los objetos sustraídos todos me fueron entregados”.

Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. MERY ROSALES DE YUPANKI, quien Manifestó que visto que la víctima no esta de acuerdo con llegar a un acuerdo reparatorio, no le queda otra que irse al Tribunal de Juicio oral y público.

CAPITULO III
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, La Testimonial de los Expertos Juan Carlos Montilva y Angel Nuñez; Las Testificales de los Funcionarios Wilmer Báez, Enairo Molina y Roberth Saavedra, de la victima Valentina Labarca Matura y Qasem Labarca Nedal Ysmail. Las Documentales, cursantes del 43 al 45, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, contra el acusado RENE SUESCUM, por la comisión del DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA LABARCA MATURANA.
SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el enjuiciamiento contra EL ACUSADO RENE SUESCUM, cédula de identidad N° 81.367.556, colombiano, de oficio albañil, maestro de obra, 48 años de edad; casado, nacido en fecha 19-07-1957; hijo de la ciudadana Maria Suescum; padre desconocido, con domicilio en Las Acacias Parte alta. Bicentenario, cerca del modulo policial, como a 1 kilómetro, cerca de Tovar Estado Mérida, por el DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la víctima ciudadana VALENTINA LABARCA MATURANA. SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN AL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL PLAZO DE CINCO DIAS, CONFORME AL ARTÍCULO 330 Y 331 DEL COPP.

CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO RENE SUESCUM, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 en sus ordinales 1°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo es de CINCO AÑOS DE PRISION, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, los cuales estiman que el imputado ha sido presuntamente el autor en la comisión del hecho punible HURTO SIMPLE, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la CONDUCTA PRE-DELICTUAL que posee el imputado, de resultar responsable en la concurrencia real de Delitos que cursa por ante el tribunal de Control N° 1. CONSIDERANDO ADEMÁS LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL REFERIDO IMPUTADO RENE SUESCUM, TIENE VARIOS REGISTROS POLICIALES POR SEIS DELITOS SIMILARES HURTO Y LESIONES DESDE EL AÑO 79 (F. 7 y 8). Igualmente cursa por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal causa N° LP01-P-2002-000244, en la cual se acordó medida de Suspensión Condicional del Proceso bajo régimen de Prueba a cumplir de un año, por el Delito de Hurto Simple y Lesiones Personales, según se evidencia por el sistema Juiris. CONSIDERANDO EL DAÑO MORAL, PSICOLÓGICO Y FÍSICO CAUSADO A LA VÍCTIMA Y A OTRAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD QUE VIVEN BAJO EL ASECHO DEL ACUSADO; la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo intimidar a la victima por si a través de terceras personas para que se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando además que el acusado es un azote en la Comunidad de Tovar según lo manifiesta la victima; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y REMITANE LA MISMA AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA CONOCER. Quedan notificadas las partes.




ABG. ROSARIO ALDANA DE P.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.