REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000101
ASUNTO : LJ01-P-2000-000101

RESOLUCION

CAPITULO I
HECHOS OCURRIDOS

En fecha 11-07-00, aproximadamente a las 12 horas del mediodía en el sector La Trinchera de la Población Lagunillas del Estado Mérida, Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 2 de Lagunillas de Mérida, quienes se encontraban de patrullaje, procedieron a darle la voz de alto al IMPUTADO PEDRO MARIA BARRIOS, quien conducía un vehículo marca Toyota, año 73, placas LAD-194, quien andaba en compañía de otros sujetos; y al practicarle la inspección personal, se le incautó a dicho acusado en la pretina de su pantalón dos porciones de sustancias ilícitas Basoco, para un peso neto de 11 gramos con 500 miligramos, y una porción de marihuana, para un peso neto de 5 gramos, en la forma de envoltorio tipo cebollitas. Quedando detenido y conducido hasta la comandancia policial.

Incurriendo el IMPUTADO EN EL DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad venezolana.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

LO EXPUESTO POR ELIMPUTADO PEDRO MARIA BARRIOS, quien manifestó:“ Si cumplí con las condiciones impuestas y fui tres veces no más a la Fundación José Félix Ribas. La primera vez cancele seis mil bolívares, en la José Félix Ribas para la inscripción; la segunda vez, fui y había mucha gente y no me pudieron atender y la tercera vez que tenia que llevar una constancia de residencia. En cuanto a la segunda condición siempre cumplí con las presentaciones ante la Delegado de Prueba y en cuanto a la tercera condición no salía de la Jurisdicción del Estado Mérida
LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien manifestó:” Oída a la exposición de mi defendido, se evidencia que el mismo, ya no consume drogas, cumplió con los requisitos impuestos por el tribunal, por lo cual considero procedente que se le acuerda el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45, 48.7 y 318 del COPP y su archivo judicial.
LO EXPUESTO POR LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SONIA CARRERO, quien expuso: Verificada las actas que conforman la presente causa, se ha podido observar el informe dado por la Delegado de Prueba, en la cual se evidencia que el mismo cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, considera esta representación fiscal que se acuerde el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL Conforme al artículo 45 del COPP, escuchadas las partes y apreciada la opinión favorable de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y evidenciando las presentaciones del imputado, igualmente vistos los informes conductuales inicial y Final del imputado suscrito por la Delegado de Prueba, de fecha 14-|11-00 y 04-08-03 insertos a los folios 78 y 82, mediante la cual la Abogada Lisset Ochoa Torres, manifiesta que el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas, pero se negó a participar en un programa especial de tratamiento, a fin de abstenerse a consumir sustancias ilícitas; observándose al folio 27 la experticia toxicológica in vivo, practicada al imputado de fecha 13-07-2000, dando como resultado Negativo en las muestras de sangre y raspados de dedos para el consumo de sustancias ílicitas; por tanto, considera este tribunal que el mismo no es consumidor y que dicha condición no era necesaria cumplirla. Observándose que el mismo ha cumplido el Régimen de Prueba por el lapso de tres años.

CAPITULO III
DECISION
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, quien es titular de la cédula de identidad N° 8.771.251, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, casado, nacido en fecha 06-12-1960, trabajando con una buseta en Lagunillas, y con un taxi de mi propiedad, y tengo una finca en el Filo del Cambur Chiguara, con domicilio el Barrio El Molino calle El Mamón, casa N° 31-33 Lagunillas Estado Mérida, por el DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la LOSSEP, por haber cumplido con las condiciones impuestas en la suspensión decretada en fecha 02-08-2000, inserta a los folios 49 al 51, y por el lapso de tres años; en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Por tanto, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme al artículo 45, 48 ordinales 7mo y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.

SEGUNDO: LIBRESE OFICIO A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO, notificándole de la presente decisión.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME LA DECISION Y REMITASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.

QUEDAN NOTIFCADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO.


Abg. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL Abg. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA