REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 16 de Junio de 2005
 
195º y 146º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2005-008788
 
ASUNTO 			: LP01-P-2005-008788
 
RESOLUCIÓN
 
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
 
 
CAPITULO I
 
DE LOS HECHOS 
 
 Los  hechos  ocurridos en fecha 13-06-05  aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en la Av. 3 con calle 33 y 34 a la altura del archivo histórico, Municipio Libertador del Estado Mérida, EL IMPUTADO ABEL ERNESTO RUA RONDON, golpeó con el puño de la mano fuertemente el estomago de la VICTIMA ADOLESCENTE GENESIS VANESA DA COSTA GONZALEZ, quien cayó al suelo, logrando el Imputado sustraerle el celular que cargaba la victima en la pretina de su pantalón y salir corriendo hacia la calle 33, bajando por la Avenida 4, persiguiéndolo la Victima y dándole alcance, golpeando el imputado nuevamente a la victima por la cara y el mismo continuó corriendo. Ocasionándole a la victima laceración en el labio inferior, excoriación en la muñeca de la mano, antebrazo, cara, dedo medio, espalda lateral del abdomen y contusión en la rodilla; para un tiempo de curación de 8 días, no incapacitándola para sus ocupaciones. Según informe médico legal inserto al folio 21. Seguidamente los Funcionarios Policiales, detienen al imputado en la Avenida 4 con calle 36, específicamente al frente del gimnasio La Cucaracha, sector Glorias Patria, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida; quienes al efectuarles una inspección personal, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón, un celular marca Motorota, E310 con batería, serial SNN5588A, valorado en 500.000 bolívares, estando presente la victima quien lo reconoció como quien le sustrajo el celular. Quedando incautado el celular y siendo trasladado hasta el reten de la Comandancia Policial.
 
 Incurriendo el Imputado en el DELITO ROBO PROPIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y FALSA ATESTACIÓN, tipificados en los artículos 455, 416 Y 320 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que prevé una pena de 6 a 12 años de prisión, de 3 a 6 meses de arresto y de 3 a 9 meses de prisión respectivamente; en PERJUICIO DE LA VICTIMA ADOLESCENTE GENESIS VANESSA DA COSTA GONZALEZ, representada por el ciudadano JORGE REMI DA COSTA RIBEIRO.
 
 
CAPITULO II
 
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
Se aprecian los siguientes elementos de convicción:
 
 
1.-) Acta  policial  de fecha  13-06-05,  suscrita  por  funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policía N° 1 del Estado Mérida, quienes dejan constancia de  las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder un celular. (F. 2)
 
 2.-) Entrevista de la VICTIMA DA COSTA GONZALEZ GENESIS VANESSA de fecha 13-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 4)
 
3.-) Entrevista del Testigo Presencial RONDON CAMACARO SAYMAR FABIOLA, de fecha 14-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 17)
 
4.-) Entrevista del Testigo Presencial ADOLESCENTE MARLY MICHELLE PUENTE MENA, de fecha 14-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 18)
 
5.-) Entrevista del Testigo Presencial ADOLESCENTE SAENZ ALVAREZ JENIFFER ESTEFANIA, de fecha 14-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 19)
 
6.-) Informe Médico legal de la Victima GENESIS VANESSA DA COSTA GONZALEZ, de fecha 14-06-05,  suscrito por el Experto Alexis Briceño Rivas, quien deja constancia que la misma presenta laceración en el labio inferior, excoriación en la muñeca de la mano, antebrazo, cara, dedo medio, espalda lateral del abdomen y contusión en la rodilla; para un tiempo de curación de 8 días, no incapacitándola para sus ocupaciones. (F. 21)
 
7.-) Inspección Ocular N° 3.246 de fecha 13-06-05, practicada al sitio donde detienen al imputado, en la Avenida 4 con calle 36, específicamente al frente del gimnasio La Cucaracha, sector Glorias Patria, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida. (F. 11)
 
8.-) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13-06-05, practicada a l Teléfono Celular incautado al imputado al momento de su detención, y suscrito por el Experto Soleyma Guerrero. (F. 13)
 
9.-) Inspección Ocular de fecha 01-05-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, vía Pública. Municipio Libertador del Estado Mérida, practicada por Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Mérida.
 
10.-) Reconocimiento de la Victima GENESIS VANESSA DA COSTA GONZALEZ Y de la Testigo Presencial Jennifer Estefanía Saenz Alvarez, de fecha 16-06-05, QUIENES RECONOCIERON AL IMPUTADO ABEL ERNESTO RUA RONDON, BAJO EL NOMBRE DE SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO, POR HABERSE LOS MISMOS CAMBIADO EL NOMBRE Y QUIENES AL MOMENTO DE UBICARLOS POR EL ALGUACIL HUMBERTO ARANDA, EN LOS RESPECTIVOS NÚMEROS DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO, CADA UNO DE ELLOS TOMÓ LA IDENTIDAD DEL OTRO; OBSTACULIZANDO EL BUEN DESENVOLVIMIENTO DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, inserto a los folios 25 al 32. 
 
          
 
             Lo expuesto por el FISCAL  DECIMA CUARTA DEL  MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROL LISSETTE PACHECO, Quien procedió a explanar de manera verbal  el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del los imputados: ABEL  ERNESTO RUZ   RONDON, a quien es  venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad,  titular de la cédula de identidad N ° 16.664.409,  de  estado  civil  soltero, con  domicilio en Santa Juana, vereda D-2,  casa N ° 34 Mérida Estado Mérida y solicitó que se  califique en situación de flagrancia, su aprehensión, por considerar que  se encuentran  llenos los extremos  del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 numeral 1 , en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como Robo Propio Agravado, previsto y sancionados en el artículos 455  de la reforma parcial del Código Penal Venezolano Vigente, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto  y  sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito que  en vista que en el reconocimiento en rueda de individuos, el investigado ABEL ERNESTO RUA RONDON, cambio  su  identidad junto con el  investigado SIMON  ANTONIO  ZAMBRANO, solicito conforme al artículo 320 del Código Penal, se le imponga la sanción prevista por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, dejándose  constancia que el imputado fue reconocido tanto por la víctima GENESIS VANESSA DA COSTA GONZALEZ  como por su compañera de nombre JENNIFER SAENZ. Igualmente solicito  le sea entregado a la víctima, el celular de  su propiedad,  quien  acreditará su propiedad con la  factura que presentará su  papa en este mismo  acto. 
 
Lo manifestado por el IMPUTADO ABEL ERNESTO  RUA  RONDON, quien manifestó: “ Deseo  decir en relación a la confusión en el reconocimiento en rueda de individuos, ya que  nos  llamaron y  preguntaron quien estaba por un robo de  un  celular, y el señor también esta  por un robo de  celular. Fuimos nombrados por el  funcionario de PTJ, y ubicados en la sala de reconocimientos y  nos  iban nombrados. El tribunal deja constancia en este momento, que el Alguacil Humberto Aranda era el que estaba mencionando  los nombres  y  apellidos y colocándolos debajo de los números de  la sala  de  reconocimientos  y cuando  menciona al imputado Abel Rua, paso  en su  lugar Simón Antonio Zambrano. Y cuando  menciono el ciudadano Simón Antonio Zambrano, paso el  ciudadano Abel Ernesto Rua Rondon, Es por  ello,  que se deja  constancia que la víctima, identifico bien al imputado  Abel Ernesto Rua Rondon,  pero que por el cambio de identidad entre los  dos  ciudadanos, la víctima  señaló al verdadero  imputado Abel Ernesto Rua Rondon, pero  con el nombre de Simón Antonio Zambrano.
 
 
LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO SIMON  ANTONIO ZAMBRANO  VILLAMIZAR, quien manifestó: “Tengo  tres  meses de haber  salido; me fui para Colombia y tengo  un mes de  haber  llegado. Estoy porque estaba solicitado, porque falte a una firma. Fue porque el señor  estaba indicando los  nombres. El nombro al  joven  del teléfono y  pase fui  yo. Luego nos  dijo  que nos  habíamos cambiado de  nombre, pero  hubo  una  confusión.  
 
LO EXPUESTO POR EL ABOGADO FRANKI  SALVADOR MARQUEZ  CONTRERAS, quien alegó el cambio de  calificación  jurídica,  manifestando que se esta en presencia del delito de Robo arrebatón, tipificado en al artículo 456  en su primer aparte del Código Penal, manifestando que a su defendido no  le agarraron el celular, y  que estaba debajo de un vehículo. Aquí lo  que  se cometió  fue un  robo en su modalidad de arrebatón. Solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, invocando los  artículos  8 y 9 del COOP, como es el Principio de Inocencia y Afirmación de libertad, ya que su  defendido, vive  en Mérida, tiene su  esposa  aquí, y hay  que  tomar  en cuenta  el daño  causado. Si  el tribunal considera, las  penas de los  dos delitos es menor de  diez años. En relación al reconocimiento,  manifestó que hubo  una  confusión. Y que si  hubo  confusión, creo  que no  sería de ninguno de los  dos  detenidos. 
 
LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA ADOLESCENTE GENESIS VANESSA DA COSTA  GONZALEZ, cédula de identidad N ° 19.593.119 de 14  años  de edad, nacida en fecha 26-11-1990, de estado  civil  soltera estudiante del  noveno grado y con  domicilio en  esta  ciudad de Mérida, quien expuso: “ Salimos  del Liceo  y me dirigía al trabajo de mi  papa. Ibamos  al frente del Archivo de Mérida,  estaba un ciudadano en la parada de  las autobuses, el que  yo  reconocí,  el  chico de franela anaranjada Rua Rondon Abel Ernesto; me dio por el estomago, perdí  la fuerza y  me arranco el teléfono  y salio  corriendo. Como  pude, lo  alcance y  me dio por el labio. Yo  iba  gritando  y lo  agarro  un  funcionario y le quito  el celular que lo  tenía en la pretina del pantalón. Luego nos trasladamos a Glorias Patrias y  allí  llego  mi representante. Solicito la  entrega de  mi  celular, ya que lo  necesito ya que por  allí llamo a mi  papa.”
 
LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA JORGE REMI DA COSTA RIBEIRO (padre), cédula de identidad N ° 8.049.049, venezolano,  mayor de edad, de estado  civil casado, de  36 años de edad,  con fecha de  nacimiento 24-04-1978, de oficio  comerciante, quien  expuso: ” A  raíz  de todo  esto, la niña  tiene un trauma; quiere  dormir conmigo en la cama, ella  esta  muy  nerviosa. Cuando le  dije que teníamos  que venir  al  reconocimiento eso  fue  un llanto de  lágrimas. Solicito que  se me  haga la  entrega del  celular, para lo  cual  consignó factura original para  su vista y  devolución y copia de la misma, para ser  agregada al  expediente. Se deja constancia de que se  agrega a las actuaciones la copia de la factura del teléfono celular. 
 
CAPITULO III
 
DISPOSITIVA
 
 
 ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL  CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,  ADMINISTRANDO  JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
 
 
PRIMERO: DECLARA EN  SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión del ciudadano: ABEL ERNESTO RUA RONDON, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto al imputado al hacerle la revisión personal, le  fue  incautado en el bolsillo delantero del lado derecho  del  pantalón que portaba (Blue Jean) el  celular Marca Motorola E310, de  color  plateado, con su  estuche de  color  negro serial 32966AC9 con su  respectiva batería,  propiedad de la adolescente GENESIS VANESSA  DA COSTA  GONZALEZ   y  ocasionarle lesiones físicas  a la víctima según informe  medico  legal,  que cursa en las actuaciones al  folio  suscrito por el Medico Forense.
 
 SEGUNDO: SE  DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera planteada por el Ministerio Público.  En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por  distribución, le corresponda conocer la presente causa. 
 
 TERCERO: El Tribunal CALIFICA EL  DELITO COMO ROBO PROPIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  LEVES  Y  FALSA ATESTACION ANTE  FUNCIONARIO  PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos  455, 416 y 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN CONTRA DEL IMPUTADO ABEL ERNESTO RUZ  RONDON,  venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad,  fecha de  nacimiento 21-06-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.664.409, concubino, de oficio o profesión mesonero y  hago trabajo de  computación en mi  casa y como mesonero en el Local Checandilles al lado  del Hotel  Caribay, con  domicilio en Santa Juana, vereda D-2,  casa N° 34, cerca de la casilla de Inteligencia Mérida Estado Mérida; en perjuicio de la victima adolescente, GENESIS  VANESSA  DA COSTA  GONZALEZ, representada por su progenitor JORGE REMI DA COSTA RIBEIRO.
 
 CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO ABEL ERNESTO RUIZ RONDON; por considerar que están llenos los extremos del  artículo 250 ordinales 1, 2 y 3,  251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del  Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de uno de los hechos punible como es el Robo propio Agravado, que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo es de DOCE AÑOS DE PRISION para presumirse el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes indicados en el capitulo II, los cuales estiman que el imputado ha sido presuntamente el autor  en la comisión de los hechos punible DELITO ROBO PROPIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y FALSA ATESTACION. 
 
Considerando además la conducta predelictual del referido imputado, el cual posee  Registros Policiales SIMILARES AL COMETIDO EN LA PRESENTE CAUSA, e inserto a los folios 6 y 7 de las actuaciones. Considerando EL DAÑO MORAL, PSICOLÓGICO Y FÍSICO CAUSADO A LA VÍCTIMA O VICTIMAS SUCESIVAS; la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo intimidar a la victima por si a través de terceras personas para que se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. En consecuencia, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y TRASLÁDESE AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA, LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE.
 
 
QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL CELULAR MARCA MOTOROLA E310, de  color  plateado, con su  estuche de  color  negro serial 32966AC9 con su  respectiva batería,  propiedad de la adolescente GENESIS VANESSA  DA COSTA  GONZALEZ,  según FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 205.689, Y CAUSA N° G-928.998, inserta al  folio 08 de las  actuaciones, AL CIUDADANO JORGE REMI DA COSTA RIBEIRO, QUIENES EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y A NOMBRE DE QUIEN ESTÁ LA FACTURA DE COMPRA. LIBRESE OFICIO AL C.I.C.P.C., A LOS FINES DE EFECTUARLE LA ENTREGA A DICHO CIUDADANO. 
 
SEXTO: En cuanto al ciudadano SIMON ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad,  fecha de  nacimiento 14-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.964. 921, soltero, de oficio vendedor de frutas  en Pie del Llano, con  domicilio en La Ranchería,  vía La Mesa de los Indios, Ejido Estado Mérida, se ACUERDA ABRIRSELE INVESTIGACIÓN por  haber  ocupado el lugar que le correspondía en la sala de  reconocimientos al imputado ABEL ERNESTO RUA RONDON,  sustituyéndolo a  él,  conforme a los  artículos  283 y 300 del COPP, OBSTACULIZANDO EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN  RUEDA DE INDIVIDUS POR CAMBIAR DE IDENTIDAD CON EL IMPUTADO. Remítase  copia certificada, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe un  Fiscal de Proceso. 
 
SEPTIMO: Por cuanto de la revisión hecha  al Sistema Iuris 2000,  el ciudadano Simón Antonio Zambrano, tiene orden de captura por ante el Tribunal de ejecución N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  y  según información del imputado tiene 26  días detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, SIN ser impuesto de la orden de Captura, se acuerda  oficiar al Tribunal de Ejecución N ° 02  a los  fines legales  consiguientes.  LIBRESE OFICIO.
 
 
	VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLÁRESE FIRME LA DECISION Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN.
 
 
 
Quedan debidamente notificadas las  partes. Certifíquese la presente Decisión  para su registro. CÚMPLASE. 
 
 
 
	
 
              
 
ABG.   ROSARIO ALDANA 
 
JUEZ SEXTO DE CONTROL                         ABG.   MARIA E. MOTEZUMA
 
                                                                                     SECRETARIA                                                                                                       
 
 
           
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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