REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003518
ASUNTO : LP01-S-2003-003518

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
I
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 03-02-01 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, en la tasca Discoteca El Castillo, ubicado en la avenida en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara. Municipio Libertador del Estado Mérida; LA VICTIMA PABLO EMILIO NOGUERA CALDERON, se quedó sentado en la silla de una barra y EL IMPUTADO JOSE LUIS REY ROA, le dio un golpe en la frente a la victima y lo sacaron de la Discoteca; OCASIONÁNDOLE LA VICTIMA AL IMPUTADO un edema inflamatorio en la mano, para un tiempo de curación de 7 días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. Según informe Médico legal, inserto al folio 10. EVIDENCIÁNDOSE QUE NO CONSTA DENTRO DE LAS ACTUACIONES EL INFORME LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA HOY OCCISO.
Incurriendo el Imputado en el PRESUNTO DELITO LESIONES PERSONALES, en PERJUICIO DE LA VICTIMA PABLO EMILIO (HOY OCCISO).

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

Lo solicitado por el FISCALQUINTA ABG. SONIA YAMIRY CARRERO . Manifestó que una vez revisada el escrito presentado por el Ministerio Público, y siendo la victima de nombre Pablo Emilio Noguera Calderón, quien no se presento ante la Medicatura Forense, a practicarse reconocimiento médico legal, no pudiendo tipificar esta representación fiscal el delito, se desiste del Principio de Oportunidad solicitado, y conforme al artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa
Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien manifestó: Visto lo explanado por la representante del Ministerio Público, que no se puede determinar el delito del cual fue objeto la víctima, esta defensa se adhiere a tal solicitud por ser procedente la misma Lo expuesto por la VÍCTIMA PABLO EMILIO NOGUERA RANGEL, (padre). cédula de identidad N °11.952.395, de oficio comerciante, de 56 años de edad, con domicilio en la Urbanización J..J Osuna, Bloque 42, edificio 1, apto 01-01 Mérida Estado Mérida. Teléfono 2711940, Mérida Estado Mérida, quien expuso: “ En relación a lo sucedido con la muerte de mi hijo, desconozco mucho de artículos. Pero por mi estuviera mucha gente presa. El dolor que tengo es que el conductor lo tuvieron un día preso. En relación a este caso, no tengo dinero para pagar un abogado. Y ahora estoy sin trabajo. Si el caso es para cerrar que se cierre.
Lo expuesto por representante de la victima DULCE MARIA CALDERON DE NOGUERA (madre). cédula 3.991.425, de oficio comerciante, de 52 años de edad, con domicilio en la Urbanización J.J Osuna, Bloque 42, edificio 1, apto 01-01 Mérida Estado Mérida. teléfono 2711940, Mérida Estado Mérida, quien expuso: “ Yo no estaba en el momento de lo sucedido, y si el caso es para cerrarse que se cierre.
El Tribunal observa las siguientes consideraciones: Los hechos ocurridos sucedieron en fecha tres de febrero de dos mil uno (03-02-2001), e igualmente no consta en las actuaciones informe medico legal practicado a la víctima Pablo Emilio Noguera Calderón, lo cual se hace dificultoso tipificarla en una norma jurídica penal, en consecuencia no hay delito que se le pueda imputar en esta investigación al investigado JOSE LUIS REY ROA.

III
DECISION

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD ACUERDA lo solicitado por las partes y DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el PRESUNTO DELITO DE LESIONES PERSONALES en contra del investigado JOSE LUIS REY ROA, en perjuicio de la víctima hoy occiso PABLO EMILIO NOGUERA CALDERON.
SEGUNDO: NOTIFIQUESELE AL CIUDADANO JOSE LUIS REY ROA DE LA PRESENTE DECISION.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDIA Y CUSTODIA.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO. CUMPLASE.



ABG. ROSARIO ALDANA DE P.
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA