REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 16 de Junio de 2005
 
195º y 146º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-S-2003-003518
 
ASUNTO 			: LP01-S-2003-003518
 
 
RESOLUCIÓN
 
Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
 
I
 
CAPITULO I
 
DE LOS HECHOS 
 
 Los  hechos  ocurridos en fecha 03-02-01  aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, en la tasca Discoteca El Castillo, ubicado en la avenida en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara. Municipio Libertador del Estado Mérida; LA VICTIMA PABLO EMILIO NOGUERA CALDERON, se quedó sentado en la silla de una barra y EL IMPUTADO JOSE LUIS REY ROA, le dio un golpe en la frente a la victima y lo sacaron de la Discoteca; OCASIONÁNDOLE LA VICTIMA AL IMPUTADO un edema inflamatorio en la mano, para un tiempo de curación de 7 días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. Según informe Médico legal, inserto al folio 10. EVIDENCIÁNDOSE QUE NO CONSTA DENTRO DE LAS ACTUACIONES EL INFORME LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA HOY OCCISO.
 
 Incurriendo el Imputado en el PRESUNTO DELITO LESIONES PERSONALES, en PERJUICIO DE LA VICTIMA PABLO EMILIO (HOY OCCISO).
 
 
II
 
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO
 
 
            Lo solicitado por el FISCALQUINTA ABG. SONIA  YAMIRY  CARRERO . Manifestó que una  vez  revisada  el  escrito presentado por el Ministerio Público, y siendo la victima de  nombre Pablo Emilio Noguera  Calderón, quien no se presento ante  la Medicatura Forense, a practicarse  reconocimiento  médico legal, no pudiendo tipificar esta  representación fiscal el delito, se desiste del Principio de Oportunidad solicitado, y conforme al artículo 318  ordinal  4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa
 
	Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA  ABG.  BELKIS  ALVARADO DE BURGUERA, quien manifestó: Visto  lo  explanado  por la representante del Ministerio Público,  que  no  se puede determinar el delito del  cual  fue  objeto la víctima,  esta  defensa  se  adhiere  a tal  solicitud por  ser  procedente  la misma                   Lo expuesto por la VÍCTIMA  PABLO  EMILIO  NOGUERA  RANGEL, (padre). cédula de identidad N °11.952.395,  de  oficio comerciante, de  56  años  de edad,  con  domicilio en la Urbanización J..J Osuna, Bloque  42,  edificio 1, apto 01-01 Mérida Estado Mérida. Teléfono 2711940, Mérida  Estado Mérida, quien expuso: “ En relación a lo  sucedido con la muerte de mi  hijo, desconozco mucho de artículos. Pero por  mi estuviera  mucha  gente  presa.  El  dolor  que tengo  es que el conductor lo tuvieron un  día  preso. En relación a este caso, no tengo  dinero para  pagar un  abogado. Y ahora  estoy  sin trabajo. Si  el caso es para  cerrar  que  se cierre.
 
Lo expuesto por representante de la victima DULCE  MARIA  CALDERON DE  NOGUERA (madre). cédula 3.991.425, de  oficio  comerciante, de  52 años de edad,  con  domicilio en la Urbanización J.J Osuna, Bloque  42,  edificio 1, apto 01-01 Mérida Estado Mérida. teléfono 2711940, Mérida  Estado Mérida, quien   expuso: “ Yo no  estaba  en el momento de lo sucedido, y si el caso  es para  cerrarse que se  cierre.
 
           El Tribunal observa las  siguientes  consideraciones: Los  hechos  ocurridos sucedieron en  fecha tres de febrero de dos  mil  uno (03-02-2001),  e  igualmente  no  consta  en las  actuaciones  informe  medico  legal  practicado a la víctima Pablo Emilio Noguera Calderón, lo cual se  hace  dificultoso  tipificarla en una  norma  jurídica penal, en consecuencia no hay delito que se le pueda imputar en esta investigación al investigado JOSE LUIS REY ROA.
 
 
III
 
DECISION
 
 
           ESTE  TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO  MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA  EN NOMBRE DE LA REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD ACUERDA lo  solicitado por las partes  y  DECRETA:
 
PRIMERO:  EL  SOBRESEIMIENTO DE LA  CAUSA, conforme al artículo 318  ordinal  4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el PRESUNTO  DELITO DE LESIONES PERSONALES en contra del investigado JOSE  LUIS  REY  ROA,  en perjuicio de la víctima hoy  occiso PABLO  EMILIO  NOGUERA  CALDERON.
 
        SEGUNDO:   NOTIFIQUESELE AL CIUDADANO JOSE LUIS REY ROA DE LA PRESENTE DECISION.
 
 
 
                  VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE  FIRME LA DECISIÓN Y  REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO  JUDICIAL PARA SU GUARDIA Y CUSTODIA.
 
     QUEDAN NOTIFICADAS LAS  PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO. CUMPLASE.
 
 
	
 
 
 ABG. ROSARIO ALDANA DE P.
 
JUEZ SEXTO DE CONTROL                                      ABG. MARIA E. MOTEZUMA
 
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