REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000006
ASUNTO : LP01-P-2005-000006
AUTO
Visto el escrito consignado por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su condición de Defensor Privado del Imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, a quien se le sigue la causa Penal por los DELITOS VIOLACION, LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de GERSY STELA PIÑA AVENDAÑO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) en perjuicio del ORDEN PUBLICO, e inserta a los folios 274 al 281, en la cual manifiesta que su defendido se encuentra en situación de privación ilegitima de libertad, violándose el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (en lo sucesivo C.O.P.P), referida a la prorroga de 15 días hábiles solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cuando el artículo 172 del C.O.P.P establece que en la fase preparatoria los días se computaran continuos. Igualmente que el acto conclusivo por la acusación del Delito porte ilícito de arma blanca (cuchillo), acumulada la causa a su defendido, es extemporánea en relación al artículo 250 del C.O.P.P y por ultimo que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido.
OBSERVA ESTE TRIBUNAL AL RESPECTO:
1.-) Que consta al folio 107 y 108 de la causa, Acta de Audiencia Especial de fecha 28-01-05, para resolver la solicitud de prorroga para la presentación del Acto conclusivo, estando debidamente asistido el imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, con su Defensor Privado Abogado Armando de la Rotta, quien alegó que en virtud de la espera de los resultados de la prueba del ADN de su defendido, debían ser practicados y enviados al laboratorio del C.I.C.P.C. en la ciudad de Caracas; considerando la Fiscalía y la Defensa que lo justo era esperar los resultados de estos examenes o experticia, ante de presentar la Fiscalía su acto conclusivo de Acusación en contra del imputado José Gregorio Fernández, o de Sobreseimiento de ser negativo dicha prueba, y por acuerdo entre las partes y a fin de darle tiempo a los Expertos que remitieran de Caracas los resultados de la prueba mencionada, se acordó conceder el lapso solicitado por las partes de 15 días hábiles y no continuos; según como se evidencia del acta de audiencia referida. Considerándose por tanto que no hubo violación de los plazos en virtud del propio beneficio del imputado y a solicitud de las partes mismas intervinientes, no apelando la Defensa Privada, para ese entonces el abogado Armando La Rotta, quien se encontraba en la oportunidad procesal para intentarlo, y no lo hizo, por no tener objeción con lo solicitado por la Fiscalía.
2.-) En cuanto al Acto Conclusivo de la Acusación por el Delito de Porte ilícito de Arma Blanca (cuchillo), no es extemporáneo, por cuanto es una causa que se le acumula al referido imputado en fecha 05-04-05 e inserto al folio 231, conforme al articulo 66 del C.O.P.P, que establece “La acumulación de autos en materia penal, se efectuará en cualquier caso en que el criterio Judicial dependa de la relación que guarda entre sí los varios hechos enjuiciados”; y por la UNIDAD DEL PROCESO prevista en el artículo 73 y 70.4 del C.O.P.P.
3.-) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad del imputado José Gregorio Fernández, conforme al artículo 256 del C.O.P.P, este Tribunal se pronunciará en la Audiencia Preliminar fijada en fecha 08-06-05, conforme al artículo 330.5 del C.O.P.P.
Notifíquese a las partes.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
SECRETARIA.
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