REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000667
ASUNTO : LP01-S-2002-000667
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
I
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 03-06-00 aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, en la carretera la variante, Sector Puente Viejo, entrada Pueblo Nuevos del Sur del Estado Mérida; se produjo una colisión de los vehículos Automóvil Sierra, Ford, azul, placas XEC-281, conducido por EL INVESTIGADO YEISON LUIS HURTADO GONZALEZ, quien en estado de ebriedad resultó herido por invadir el canal de circulación, colisionando de frente con el conductor HORACIO SALAS, quien conducía un vehículo camión, rojo, Ford, placas 390-LAI. Resultando lesionadas seis personas Yeison Luis Hurtado, Eduardo Acosta Monzón, José Gregorio Uzcategui Alvarado, Juan Carlos Muñoz García, Luis José Monsalve Quintero y Juan Javier Pérez, quienes venían dentro del vehículo Sierra. Ocasionándo el Investigado Yeisón Luis Hurtado González, lesiones de quemadura de 2 y 3 grado en la pierna izquierda con amputación y anestesia general, fractura abierta del cubito y del radio izquierdo, para un tiempo de curación de 90 días, salvo complicaciones secundarias. Según informe médico legal practicado al investigado, inserto al folio 48. La victima JOSE GREGORIO UZCATEGUI ALVARADO presentó herida en forma de L, localizada en la región interciliar, inmovilización de la región nasal, perdida de dos incisivos y fractura del hueso de la nariz, para un tiempo de curación de 18 días para realizar sus ocupaciones habituales (F. 24)
Incurriendo el Investigado en el DELITO LESIONES CULPOSAS PERSONALES MENOS GRAVES Y GRAVES, tipificado en el articulo 415 y 416 del Código Penal anterior, en PERJUICIO DE LA VICTIMA JOSE GREGORIO UZCATEGUI ALVARADO.
OBSERVANDOSE AL FOLIO 25, QUE LAS OTRAS VICTIMAS NO SE PRACTICARON EL INFORME MEDICO LEGAL.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO
Lo solicitado por el FISCAL ABG. SONIA YAMIRY CARRERO, quien Ratificó el escrito presentado en fecha 26 de junio del año 2002, con motivo de un accidente ocurrido en fecha 03 de junio del año 2000, en la carretera de La Variante de esta ciudad de Mérida a las 3:30 horas de la madrugada, en el cual se encontraban involucrados los vehículos Marca Ford, modelo Sierra año 1987, placas XEC281, el cual era conducido por el ciudadano Yeison Luis Hurtado González y el vehículo Marca Ford Modelo F-350 Placas 390-LAI, el cual era conducido por el ciudadano Horacio Salas. Y donde resultaran lesionados José Gregorio Uzcategui Alvarado, quien según informe medico forense, presento lesiones que ameritaron asistencia medica especializada susceptible de alcanzar su curación, en un lapso de 18 días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupación habituales; y el ciudadano Yeison Luis Hurtado González, quien presento lesiones compatibles con hecho vial, las cuales han ameritado y requieren asistencia medico quirúrgica especializada y hospitalización susceptibles de alcanzar su cicatrización en un lapso de 90 días, salvo complicaciones secundarias. La amputación de la pierna derecha condiciona una incapacidad parcial y definitiva para realizar sus actividades habituales. Revisadas las actuaciones que conforman la presente investigación y los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, es evidente que se ha cometido un hecho punible que de acuerdo a los resultados arrojados tales como los testimonios de los ciudadanos Horacio Salas, Rubén Darío Guillen y Lorenzo Guillen quienes son contestes en señalar que el vehículo Marca Sierra conducido por Yeison Luis Hurtado, invadió el canal de circulación colisionando de frente con el otro vehículo, que adminiculado por el informe medico que corre agregado al folio 72 y que fuera expedido por el Coordinador de emergencia del Hospital Universitario de Los Andes en el que señala que el ciudadano Yeison Luis Hurtado, presentaba aliento etílico elemento esta unido a las actuaciones realizadas por el funcionario actuante quien indicó que al realizar la inspección ocular del vehículo N ° 2 encontró dos botellas de cerveza polar vacía y una botella vacía de aguardiente hinojazo, por los elementos recabados resulta evidente para esta representa fiscal que la responsabilidad de dicho accidente recayó sobre el conductor del vehículo n ° 2 es decir, contra el ciudadano Yeison Luis Hurtado, en perjuicio del ciudadano José Uzcategui Alvarado, delito este tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha. Ahora bien, no es menos cierto que como consecuencia de dicha colisión el ciudadano Yeison Luis Hurtado González sufrió lesiones mucho mas graves que las sufridas por el ciudadano José Gregorio Uzcategui Alvarado y el resto de los ocupantes de los vehículos quienes no se presentaron a practicarse reconocimiento medico y que aun cuando el ciudadano Yeison Luis Hurtado resultó ser el responsable de dicho accidente, no es menos cierto que se trata de un delito culposo y que sufrió a consecuencia de esta hecho un daño físico y moral, mucho más grave, por lo que resulta desproporcionado la aplicación de una pena, por lo que haciendo uso del dispositivo previsto en el artículo 37 ordinal 3ro del COPP, solicitó muy respetuosamente, s me autorice para prescindir del ejercicio de la acción en contra del ciudadano Yeison Luis Hurtado González, es decir, sea acordado a su favor el Principio de oportunidad como una de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
Lo solicitado por la DEFENSA PÚBLICA DRA. DORYS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, quien expuso: En ejercicio de la defensa técnica del ciudadano Yeison Luis Hurtado, esta defensa comparte el pedimento de la representante del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y en tal virtud piso al tribunal que autorice prescindir del ejercicio de la acción penal y por ende la aplicación del principio de oportunidad, previsto ene. Artículo 37 numeral 3ro decretándose la extinción de la acción penal con fundamento en el artículo 48 ordinal 5to y por ende el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido ene. Art 318 numeral 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo expuesto por la VICTIMA JOSE GREGORIO UZCATEGUI ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N | 15.031.525, venezolano, mayor de edad, 26 años de edad nacido en fecha 28-05-79, concubino y de ocupación albañil con domicilio en Alto de Los Guayabos Vía Jají Mérida Estado Mérida, quien expuso; estoy de acuerdo en cerrar el caso para que no haya problema con él ni en mí. “
III
DECISION
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD RESUELVE PRIMERO: ACUERDA LA AUTORIZACION a la representante del Ministerio Público, para prescindir totalmente de la acción penal a favor del investigado YEISON LUIS HURTADO GONZALEZ, por considerar, que estamos en presencia de un delito culposo, donde el mismo investigado sufrió las consecuencias del accidente de tránsito, ocasionándosele a si mismo, un grave daño físico; en consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 5to, en concordancia con los artículo 37 ordinal 3ro y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado JEISON LUIS HURTADO, Venezolano, C.I.: 10.424.285, 29 años, soltero, residenciado en Urbanización INRREVI, calle 3 S\N, Ejido del Estado Mérida; por el DELITO LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los Artículos 415 y 416 en armonía con el 422 ordinal 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de a VICTIMA JOSE GREGORIO UZCATEGUI ALVARADO.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE AL INVESTIGADO YEISON LUIS HURTADO DE LA PRESENTE DECISION.
TERCERO: NOTIFÍQUESE AL RESTO DE LAS VÍCTIMAS (F. 25) DE LA PRESENTE DECISIÓN.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, Y CONSTE EN LA CAUSA LAS RESULTAS DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACION, DEL INVESTIGADO Y DEMAS VICTIMAS, REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDIA Y CUSTODIA.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO. CUMPLASE.
ABG. ROSARIO ALDANA DE P.
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA MOTEZUMA
SECRETARIA
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