REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008821
ASUNTO : LP01-P-2005-008821

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 19-06-05 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en el Barrio Monseñor Moreno, calle 2, N° 37. Tovar del Estado Mérida; en la residencia antes indicada, se encontraba en la sala el cuerpo sin vida del hoy occiso HECTOR JOSÉ VILLANUEVA, quien presentó herida producida por arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, culata de madera, cañón largo, de un solo tiro, ocasionada por el imputado JOSE GUADALUPE PERNÍA MARQUEZ, quien trató de mediar e intervenir cuando el occiso llegó insultando y tratando de golpear a su concubina YASMIN DEL CARMEN PERNÍA, forcejeando con el mismo. Causándole el imputado a la Victima heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles de un arma de fuego en la región escapular y occipital derecha, con 11 orificios de entrada sin salidas. Otra herida en la región hipocondría izquierda con 12 orificios de entrada y salida. Incautándosele 8 cartuchos calibre 16 sin percutir, marca Gold Buck-9P, serial 19644, cañón largo de un solo tiro, y documento de empadronamiento de armas expedido por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida (F. 4). Entregándole el imputado a los Funcionarios Policiales el arma de fuego tipo escopeta, los 8 cartuchos calibre 16, sin percutir, marca Gold Buck-9P y Documento de Empadronamiento de Armas, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida. (F.4). Siendo detenido de inmediato junto con el arma de fuego incriminada y trasladado hasta el reten policial de Tovar y posteriormente trasladado hasta la Comandancia Policial de Mérida.

Incurriendo el Imputado en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en los artículos 405 del Código Penal; la cual prevé una pena de 12 a 18 años de presidio; en PERJUICIO DE LA VICTIMA OCCISO HECTOR JOSE VILLANUEVA VILLANUEVA y VICTIMA POR EXTENSIÓN YASMIN DEL CARMEN PERNÍA (CONCUBINA).

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecian los siguientes elementos de convicción:
1.-) Acta policial de fecha 19-06-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Delegación de Tovar del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder el arma de fuego tipo escopeta, los 8 cartuchos calibre 16, sin percutir, marca Gold Buck-9P y Documento de Empadronamiento de Armas, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida. (F. 2 y 3)
2.-) Documento de Propiedad del Arma de Fuego tipo Escopeta, perteneciente al imputado JOSE GUADALUPE PERNIA MARQUEZ. (F. 4)
3.-) Inspección N° 304, practicada al cadáver de la victima HECTOR JOSE VILLANUEVA de fecha 19-06-05, quien presento heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles de un arma de fuego en la región escapular y occipital derecha, con 11 orificios de entrada sin salidas. Otra herida en la región hipocondría izquierda con 12 orificios de entrada y salida. (F. 5)
4.-) Entrevista de la VICTIMA POR EXTENSIÓN YASMIN DEL CARMEN PERNIA de fecha 19-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 9 al 10)
5.-) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-06-05, practicada al arma de fuego (escopeta), 2 conchas y 8 cartuchos, incautado al imputado al momento de su detención, y suscrito por el Experto Glendis Báez. (F. 21)

Lo expuesto por el FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARMEN ELENA PADRON, quien Narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado ciudadano JOSE GUADALUPE PERNIA MARQUEZ. Narró las circunstancias de modo lugar y tiempo de su aprehensión, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Precalificó el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 de la reforma parcial del Código Penal; Solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez cumplido el lapso legal. Solicito conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad. Solicitó copia simple del acta que se esta levantando.
LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO JOSE GUADALUPE PERNIA MARQUEZ, quien manifestó: “ El llego y se salto por el techo por cuanto no lo dejaban entrar; el siempre hacia eso a diario saltándose; llegaba y despedazaba los pañales de los niños, agarraba los cuchillos para degollarla a ella y a nosotros; nos tenia amenazado a mi y a mi mama, ya ella murió hace un año y medio; ese día empezó a pelear y a amenazar; yo le decía que se quedara quieto y lo halaba por el brazo; le daba golpes a Yasmin del Carmen y se robaba a ves unas prendas que habían allí; le botaba las pinturas a ella; yo viendo todo eso ya me tenía cansado. Ese día yo saque la escopeta para amedrentarlo y fue cuando se me abalanzo encima y en el forcejeo salió el disparo. “
LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien Manifestó: Oída la exposición del Ministerio Público y de su defendido, considera obvio que la situación en la cual se encontró lo forzó a la situación en la que se encuentra. Se refirió al acta policial levantada por los funcionarios policiales, en la cual se evidencia que no estuvieron en el momento de los hechos, sino que se llegaron después. Se refirió a la inspección realizada al cadáver del hoy occiso. Consideró que su defendido, actuó en estado de necesidad, vista la situación que se le había presentado, no de ahora, sino desde hace tiempo, en la cual su sobrina y los niños que viven allí, han sido objeto de golpes y de amenazas a la vida, con cuchillos tal como dice su defendido, y que su defendido, se vio forzado a actuar en su misma defensa y en defensa de su sobrina. Se refirió a que no consta en las actuaciones la autopsia forense, para verificar la causa de la muerte. Considero no estar de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante fiscal, solicitando se le conceda una medida cautelar sustitutiva la que a bien tenga el tribunal, de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Manifestó que su defendido, es un hombre trabajador, para lo cual consignara al tribunal, constancia de trabajo de su defendido, de su sitio de trabajo, a los fines de especificar su lugar de trabajo.
LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN YASMIN DEL CARMEN PERNIA, cédula de identidad N ° 10.905.059, soltera, venezolana, de 30 años de edad, de oficios del hogar, Barrio Monseñor Moreno calle 2 casa N° 37 Tovar Parte alta del Corozo Estado Mérida, quien expuso: “ El llegaba a la casa, cuando yo no le quería abrir y que decía que tenia que abrirle y esperaría a que yo alguna vez iba a salir a la calle y que cuando lo hiciera, me atuviera a las consecuencias y que yo sabia lo que le podía hacer; a veces llegaba en estado de ebriedad; y si yo me negaba a sus peticiones se alteraba. Yo lo denuncie en la LPONA una vez, en la policial dos veces y en la PTJ una vez. El no cumplió con lo que se le impuso. Desde el 2001 comenzó todo. Nosotros nos separamos porque era agresivo yo que si cambiaba yo volvía con él. Hubo dos hijos. Cuando yo me quería defender; una vez me partí un dedo. En la LOPNA lo denuncie porque se metió con las cosas de los niños, que tenia seis meses de nacida. Se metió con las cosas, despedazo todo, la cuna. Tenía cinco meses de embarazo, cuando fue la última vez que se denunció. Ibamos y denunciábamos y nunca cumplía. Yo no estaba presente cuando se dieron los disparos. Yo me resguarde con mis hijos en el cuarto Yo escuche un disparo. El trataba de meterse al cuarto. Luego se quería meter por la ventana. Estaba tomado. Cuando yo veo que tío sale del cuarto, yo trancó y siento que escucho disparos y me quedo allí. Luego salgo porque escucho silencio y recurro a mi cuarto y vio la víctima como durmiendo. Yo le que hago es verlo e irme al cuarto. Cuando tocaron las puertas yo abrí y eran los P.T.J. que me dijeron que vistiera los niños que nos íbamos para que me tomaran declaración.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO JOSE GUADALUPE PERNIA MARQUEZ, por cuanto fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, junto con el arma de fuego incriminada, tipo escopeta.

SEGUNDO.- SE ACUERDA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 372 y 373 del COPP, por cuanto se hace necesario la práctica de otras diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, y su remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO.- SE CALIFICAN los hechos ocurridos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del imputado JOSÉ GUADALUPE PERNIA MARQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 3.295.379, venezolano, mayor de edad, de 65 años de edad, nacido en fecha 12-12-1939, soltero, natural de Tovar San Pedro Estado Mérida, de oficio obrero, con domicilio en: Barrio Monseñor Moreno, calle 2, número 37 Tovar Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Gabino Pernia (D) y Antonia Márquez Bustamante (D); y en perjuicio de la víctima HECTOR JOSÉ VILLANUEVA (occiso) y YASMIN DEL CARMEN PERNIA, en su condición de víctima por extensión.

CUARTO.- En cuanto a la medidas cautelares solicitadas, tanto por la representante Fiscal y por la defensa, éste tribunal observa, que el imputado tiene residencia fija, aunado a su edad de 65 años, reside en el mismo sitio de la víctima por extensión, tiene trabajo fijo en el Centro Comercial El Arado, no tiene registros policiales ( F. 19), y es familiar (sobrina) de la víctima por extensión; considerando procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3°, y 9 del COPP.

EL IMPUTADO deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) Deberá presentarse cada 15 días ante la Prefectura de Tovar, a partir de la presente fecha.
2) No cometer nuevos delitos.
3) No salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, SIN AUTORIZACION del Tribunal. 4) No cambiar de residencia, sin consultarlo con el Tribunal.
5) Asistir a todos los actos del proceso.

COMPROMISO DEL IMPUTADO: “Me comprometo ante el tribunal, que voy a cumplir con las obligaciones que me han sido impuestas.”
ADVERTENCIA: DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y SE LE ACORDARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: OFÍCIESE A LA PREFECTURA DE TOVAR QUE ESTA EN LA ALCADIA CENTRO DE TOVAR.
LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONAL DESDE SALA.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLÁRESE FIRME LA DECISION Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, A FIN DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, CONFORME AL ARTÍCULO 313 DEL C.O.P.P.

Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.




ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA