REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000173
ASUNTO : LJ01-S-2001-000173

RESOLUCIÓN

LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 11-12-98 aproximadamente a las 7:50 de la noche, en la Parada de busetas ubicada en la Avenida Centenario, debajo de la Comercial Guerrero, frente a la Distribuidora Centenario, Sector El Piñal, Vía Pública. Municipio Campo Elías del Estado Mérida; el imputado OMAR ALIRIO MARQUEZ, le arrebató una cadena de metal amarillo (oro) con una medalla de la Virgen de Coromoto, amenazando a la Victima MOREIDA DEL SOCORRO MONTOYA GUERRERO con un arma blanca (chuzo) y ocasionándole escoriaciones en el brazo izquierdo, hematomas en el hombro derecho y herida punzo cortante en el hemotórax derecho, para un tiempo de curación de 9 días de curación, siendo perseguido por la victima quien logró darle alcance y con la ayuda de una comisión policial que transitaba en ese momento, quien practicó la detención de dicho imputado y se le incautó la cadena dividida en dos partes la cual tenia introducida en la boca.
Incurriendo el IMPUTADO en el DELITO ROBO LEVE (ARREBATON) Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 458 último aparte y 418 del Código Penal; en perjuicio de la VICTIMA MOREIDA DEL SOCORRO MONTOYA GUERRERO; la cual prevé una pena de 6 a 30 meses de Prisión.

EL TRIBUNAL APRECIA LO SIGUIENTE:

LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. CAROLINA CAMACHO, quien manifestó: Observando las actuaciones que conforman esta causa, esta defensa observa que ha operado la prescripción en este caso, razón por la cual se alega conforme lo establece el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal y como consecuencia de la prescripción, solicito el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA NOREIDA DEL SOCORRO MONTOYA GUERRERO, cédula de identidad N ° 10.904.833, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, nacida en fecha 30-07-67, soltera con domicilio en Lagunillas La Alameda Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “No he visto mas al señor; yo recupere la cadena que me fue robada y estoy de acuerdo con que se cierre el caso.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR ENCONTRARSE LA ACCIÓN PENAL PRESCRITA, a favor del Imputado OMAR ALIRIO MARQUEZ, por considerar que los DELITOS ROBO LEVE (ARREBATON) Y LESIONES PERSONALES LEVES, poseen una prescripción de tres años, conforme a los articulos 108.6 y 110 del código Penal; observándose que desde la fecha 13-11-2000 en que se interrumpió la Prescripción cuando se decidió otorgarse la Suspensión Condicional del Proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 4 años y medio. EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por operar la prescripción judicial a favor del INVESTIGADO OMAR ALIRIO MARQUEZ, Venezolano, C.I.: 13.013.794, natural de Mérida, 28 años, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, casa N° 41-00, Ejido del Estado Mérida, conforme a los artículos 108.6 y 110 del Código Penal; en concordancia con el artículo 48.8 y artículo 318 ordinal 3ro del COPP, por LOS DELITOS ROBO LEVE (ARREBATON) Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte y 418 del Código Penal y en perjuicio de LA VÍCTIMA MOREIDA DEL SOCORRO MONTOYA QUERRERO.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.
NOTIFIQUESE AL IMPUTADO OMAR ALIRIO MARQUEZ DE LA PRESENTE DECISIÓN.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.


ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA