REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008610
ASUNTO : LP01-P-2005-008610
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 01-06-2005, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, en el pasaje San Benito del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia milla, Municipio Libertador, casa N° 1-31, Mérida; Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, practicaron una orden de Allanamiento expedida por el Juez de Control N° 3, en la misma residencia, incautando en la séptima habitación de dicha residencia, al levantar dos colchonetas de dicha cama, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m. de fabricación casera, y cuatro balas 9 m.m., marca aguilla; manifestando los imputados JOSE RAMÓN RIVAS GUERRERO Y JOSE LUCIDIO RIVAS que dormían en dicha camas, pero que de ninguno de los dos era el referido arma. Quedando los dos imputados detenidos y trasladados hasta el reten de la Comandancia Policial.
Incurriendo los imputados en el DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión y en perjuicio del Orden Público.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Lo expuesto por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL FERNANDO PÉREZ, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos: JOSE LUCIDIO RIVAS y JOSE RAMON RIVAS GUERRERO , con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia los presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, precalifica como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado, para el ciudadano JOSE RAMON RIVAS GUERRERO; solicitó para el ciudadano JOSE LUCIDIO RIVAS, su inmediata libertad plena, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar su autoría. Solicitó se ordene la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del COPP y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cuya nomenclatura es 14F3-015-05, dado que esta investigación fue iniciada por la unidad fiscal tercera y la representación a mi cargo solo conoce de la aprehensión flagrante por encontrarse de guardia. En relación al imputado ciudadano JOSE RAMON RIVAS GUEERRERO, solicito se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 en armonía con el artículo 253 dado que la pena asignada al delito en su límite máximo alcanza los cinco años de prisión. Aunado al antecedente penal, que presenta el imputado de autos. En consecuencia, hace improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva solicitada. En consideración a lo precedentemente expuesto esta representación solicita se deje sin efecto, la medida cautelar sustitutiva de libertad expuesta en el escrito de presentación de aprehendido, por los argumentos precedentemente expuestos. ya que el mismo se encuentra solicitado por ante el Tribunal de Ejecución N ° 01 de éste Circuito Judicial Penal, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, lo cual fue constatada en este mismo, acto, con el tribunal de ejecución, a quien le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha 31 de mayo del año en curso. Solicito a este Tribunal, informe al Tribunal de ejecución.
Observa la Fiscalía Cuarta al folio 22, del legajo de actuaciones penales, el reconocimiento legal Mecánico y Diseño N° 9700067DC367, suscrito por la Agente Porras Serrano Yerenia, de fecha 2 de mayo de 2005, y cuya exposición y conclusión señala que se trata de un arma de fuego de fabricación casera, considera la unidad fiscal a mi cargo, que no encaja en ninguna de las modalidades contenidas en la norma 277 del Código Penal, y que la excluye como arma de fuego, conforme al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en pleno conocimiento de la existencia de la Convención Iberoamericana para el Desarme en la cual, incluye al arma casera como un instrumento capaz de lesionar a una persona, incluso causarle la muerte, es menester señalar que tal convención no prevé pena para tal delito, lo que la desaplica por rango de una Ley Especial, que si regula la clasificación de las armas de fuego. En consecuencia, mal podría el propio poder punitivo del Estado, imputar un hecho que no es típico; en consecuencia, solicito a favor del ciudadano José Ramón Rivas Guerrero, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con la norma 318.2 del COPP por cuanto el hecho objeto del proceso, no es típico y en consecuencia, produzca el efecto convenido en el artículo 319 del COPP; no obstante, dada la comunicación consignada en esta misma audiencia, constante de un folio utilizado, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N ° 01, ordenó en auto de fecha 31 de mayo de dos mil cinco, la captura del mencionado ciudadano; solicito al tribunal materialice su aprehensión y sea puesto de inmediato a la orden del tribunal requirente, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, por la causa N ° LL01-P-1999-000430.
Los Imputados JOSE LUCIDIO RIVAS y JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, manifestaron acogerse al Precepto Constitucional.
Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA. ABG. JOSE CARLOS CABEZAS VARELA, quien Se adhiere a lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto al ciudadano José Lucidio Rivas, ya que comparte los fundamentos de la solicitud fiscal. Por otro lado, esta defensa hace la observación a éste tribunal, que dentro del expediente, a los fines de determinar de donde provino la orden de allanamiento, sólo está una apertura de investigación fiscal y la notificación de la orden de allanamiento, más no se encuentra dentro del expediente la motivación, así como los elementos de convicción, por la cual se emitió dicha orden, elementos de convicción que debieron de ser suministrados al tribunal remitente, ya que previamente a ésta solicitud, se debería de tener una investigación adelantada, por no estar dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210 que refiere a lo mismo. Sin embargo, haciendo una revisión de las actas, esta defensa observa que al momento de la decisión de dicho allanamiento, los imputados de autos no se encontraban asistidos de abogado alguno, tratando de salvar dicho procedimiento los funcionarios, alegan haber realizado llamada telefónica al abogado de confianza; demostrando con ello su conocimiento, que para la validez del acto, era necesario la presencia de un abogado. Dicho esto, hago del conocimiento del tribunal a los fines de su apreciación y como obligación de esta defensa, en vista del artículo 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 49 Ibidem, sentencia de la Sala de Casación Penal, como Doctrina no vinculante, pero si orientadora de fecha 08-04-2004, expediente 03-002, ponente Rafael Pérez Perdomo. En donde dicha sala establece, la violación del artículo 210 del COPP, por la falta de abogado que presencie el allanamiento, por ser este un acto de imputación directa, y siendo que desde el día veintisiete (27) de mayo, esta abierta según consta en autos la investigación y que en esa misma fecha, sin elementos de convicción alguno que consten en autos, se solicito la orden de allanamiento, se debió prever la presencia de un abogado público, a los fines de la realización de dicho acto de imputación directa, ya que en el acta de allanamiento buscan a un vecino, que como esta defensa lo ve, como abogado de los imputados, el cual realiza una declaración como testigo, viciando el procedimiento; siendo así y probado como está, esta defensa denuncia la violación del artículo 210 del COPP y solicita la nulidad del acto (allanamiento) y por consiguiente, dejar sin efecto cualquier evidencia colectada en el mismo. Por consiguiente, solicita la libertad plena en lo que respecta al ciudadano José Ramón Rivas Guerrero, en cuanto a este expediente. En otro orden de ideas, y en lo que respecta al arma de fuego, quiero hacer notar a este tribunal que de la experticia realizada, se determino que dicha arma de fuego, no es tal, ya que carece de idoneidad para ser utilizada como se le ha nombrado. Así mismo, la defensa solicita a éste tribunal, la devolución inmediata de los objetos incautados en dicho procedimiento, como son: los que están expresados en el folio (UNA CADENA ELABORADA EN COLOR AMARILLO SIN INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS APARENTES, CON UNA LONGITUD DE 70 CMS CON 5 MILIMETROS; UN RELOJ DE USO MASCULINO DE COLORES AMARILLO Y PLATEADO CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS COLOR NEGRO DONDE SE LEE “GENEVA”; UN RELOJ DE USO MASCULINO DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS COLOR NEGRO DONDE SE LEE “ GENEVA” ; UN RELOJ DE USO FEMENINO LABRADO EN MATERIAL METALICO DE COLORES AMARILLO Y PLATEADO CON INSCRIPCIONES EN COLOR NEGRO, DONDE SE LEE “GENEVA”; UN RELOJ DE USO FEMENINO ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR GRIS CON INSCRIPCIONES DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE “MONACO”; UN ACCESORIO ELETRONICO DENOMINADO “AGENDA” DE FORMA RECTANGULAR CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE “DIMEEVER”; ya que los mismos no están relacionados con ninguna investigación, averiguación o tenga ningún requerimiento o solicitud. En caso, de que este tribunal, considere que la solicitud de nulidad del allanamiento solicitada por esta defensa, sea declarada sin lugar, en vista de la experticia realizada al arma y la pena a aplicar a dicho delito no excede de los diez años, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva para el ciudadano José Ramón Rivas Guerrero, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público en este mismo acto, hace del conocimiento a este tribunal y a la defensa, de la revocatoria de una medida otorgada a dicho imputado por un tribunal de ejecución, y siendo que este tribunal tiene la obligación de colocarlo a la orden del tribunal requirente y que el imputado en el Tribunal requirente explicaría las razones por las cuales incumplió con la medida, pudiendo en ese momento el tribunal requirente, otorgarle nuevamente una medida de libertad, será inútil nuevamente solicitarle a este tribunal la medida cautelar sustitutiva, razón ésta, por la cual esta defensa, a sabiendas de la orden de captura, solicita la cautelar sustitutiva, en lo que respecta a este expediente. Así mismo, de no ser declarada la nulidad del allanamiento si así este tribunal lo decidiera, solicito el procedimiento ordinario, ya que se evidencia con la detención de estos dos ciudadanos, que la Fiscalía del Ministerio Público, a ciencia cierta, no conoce, no sabe, no puede determinar, de quien es el arma denominada “de fuego” colectada en dicho allanamiento. Esta defensa, salvo mejor criterio jurídico y valoración de prueba, considera que una huella dactilar, colectada en el arma, sería suficiente para determinar sin duda razonable que beneficie al reo, a quien pertenece. En tal sentido, y por lo manifestado por la fiscalía “alegremente” se le imputo la tenencia del arma a quien mejor le pareció, sin tener elementos de convicción directos de la posesión de la misma. En otro orden de ideas, solicito copia simple del expediente hasta la audiencia del día de hoy.
CAPITULO III
DECISION
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de las partes del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR de los ciudadanos JOSE LUCIDIO RIVAS, quien es titular de la cedula de identidad N° 08.022.588, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, de estado civil casado, soltero, de oficio obrero albañil, nacido en fecha 26-04-1957, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito casa N ° 1- 31, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Maria Juana Rivas y Rosendo López y JOSE RAMON RIVAS GUERRERO: quien es titular de la cedula de identidad N° 11.956.325, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 17-03-1974, natural de Mérida, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito casa N ° 1- 31, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, hijo de los ciudadanos José Belén Rivas y Marina Guerrero; por la presunta comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, conforme al artículo 318.3 del COPP. Por cuanto el hecho imputado es atípico, es decir, NO ES DELITO considerarse al instrumento Chopo como arma de fuego, por tanto no encuadra en el artículo 277 del código penal, y al no tener una pena establecida en alguna norma Jurídica en el Código penal, opera el Principio de Legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal y 49.6 de la Constitución Nacional, que consagra ninguna persona podrá ser sancionado por actos que no fueren previstos como Delitos en leyes preexistentes.
SEGUNDO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA a los referidos ciudadanos por la presente causa. Quedando detenido en la Comandancia Policial el ciudadano PENADO JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, por serle decretada una Orden de Captura por el Tribunal de Ejecución 1.
TERCERO: En virtud de la consignación del oficio N° LL01OFO2005002107 efectuada por el representante del Ministerio Público, referente a la REVOCATORIA DE BENEFICIO dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01, con respecto al PENADO JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, el cual tenia pendiente orden de captura desde la fecha 17-04-02, SE ACUERDA colocar al penado a disposición del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito judicial Penal. Líbrese Oficio con Urgencia.
CUARTO: Conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL de los objetos: (una cadena elaborada en color amarillo sin inscripciones identificativas aparentes, con una longitud de 70 cms con 5 milímetros; un reloj de uso masculino de colores amarillo y plateado con inscripciones identificativas color negro donde se lee geneva; un reloj de uso masculino de material metálico de color plateado con inscripciones identificas color negro donde se lee geneva; un reloj de uso femenino labrado en material metálico de colores amarillo y plateado con inscripciones en color negro, donde se lee “geneva”; un reloj de uso femenino elaborado en material metálico de color gris con inscripciones de color negro donde se lee “monaco”; un accesorio electrónico denominado agenda de forma rectangular con inscripciones identificativa donde se lee “dimeever”, al ciudadano JOSÉ LUCIDIO RIVAS, según PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 205.630, N ° de caso: G.928.808. LIBRESE OFICIO AL JEFE DEL C.I.C.P.C. en Sala de Objetos recuperados.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME LA DECISION Y REMITANSE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.
QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. CERTIFIQUESE LA DECISIÓN PARA SU REGISTRO.
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.
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