REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001124
ASUNTO : LP01-P-2005-001124
De la Identificación:
El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 01, actuando de forma unipersonal, abogada Marianina Brazón Sosa, correspondiente a la ciudadana Nancy Josefina Castro Carillo, venezolana, de cuarenta y siete (47) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.000.105, domestica, nacida el veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y siete (23.06.1957), domiciliada en la urbanización Santa Juana, vereda B-3, Mérida Estado Mérida, hija de José Eduardo Castro e Isabel Teresa Carrillo, acusada por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 43 ejusdem. Figuran en este proceso como parte acusadora la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Ana Isabel Hernández y como Defensores Privados de la acusada los abogados Imad Kotteiche e Iad Kotteiche.
Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El presente juicio se inició en fecha 16.05.2005, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Nancy Josefina Castro Carrillo, y señaló que el día 18.02.2005, aproximadamente a las 8:00 de la noche funcionarios de la Guardia Nacional acantonados en el Centro Penitenciario Región Andina, se encontraban en labores ordinarias de requisa de las internas que pernoctan en ese centro, y en ese momento Nancy Josefina Castro Carrillo portaba una bolsa plástica que al abrirse contenía una bandeja o molde metálico en cuya superficie había una torta de melocotones, y al introducir una navaja en la torta, advirtieron que la misma no penetraba completamente, por lo cual levantaron parte del dulce y observaron que en su interior había un objeto en forma de panela que contenía cannabis sativa, con un peso de 800 gramos con 100 miligramos y bajo dicho envoltorio se encontraba otra de menor tamaño dentro de una bolsa azul, que contenía 147 miligramos de cannabis sativa, obteniéndose un total de 947 gramos con 800 miligramos de esa sustancia.
Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a Nancy Josefina Castro Carillo, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 3 del artículo 43 ejusdem. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte la defensa de la acusada rechazó rotundamente la acusación fiscal, señalando que Nancy Coromoto Castro Carillo fue detenida en el Centro Penitenciario Región Andina, como consecuencia de un procedimiento poco común, que las sustancias incautadas fueron trasladadas a una carnicería para pesarlas, lo que conllevó al quebrantamiento de la cadena de custodia y en consecuencia se llevó a cabo un procedimiento viciado.
La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía, e igualmente se admitió todas las pruebas promovidas por la defensa.
La acusada se abstuvo de declarar en el desarrollo del debate, y se procedió a la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas los días 24 de mayo y 01 de junio del año en curso. Se culminó con la recepción de las pruebas llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad de la acusada y por ende la condena de la misma, y por su parte la Defensa solicitó la absolución de su representada. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica y finalizó el juicio el 01.06.2005.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que en fecha 18.02.2005, aproximadamente a las 8:00 de la noche, la acusada Nancy Josefina Castro Carrillo, fue detenida en la sede del Centro Penitenciario Región Andina, al tratar de introducir a dicho centro la cantidad de 947 gramos y 800 miligramos de cannabis sativa (marihuana), bajo la apariencia de una torta de melocotón contenida en un envase de aluminio.
En tal sentido, entiende el Tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó a Nancy Josefina Castro Carrillo, si fue cometido por la misma, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representada.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración de la experta Maria Teresa Balza Carrillo promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 24 y 25, y señaló que realizó una experticia botánica, que recibió un receptáculo doble, flexible de color azul, con semillas globulosas identificada como muestra “A”, una bolsa contentiva de una panela de color rojo con fragmentos compactos identificada como muestra “B”, un molde de aluminio con dos asas con residuos de una sustancia de aspecto globuloso, que dio positivo para marihuana, y positivo para azúcar, las muestras “A y B”, resultaron ser cannabis sativa y la muestra “C” tenía restos de marihuana. Además depuso que la muestra toxicológica fue negativa para todas las sustancias, que lo descrito se recibió bajo planilla de cadena de custodia, que las características era una bolsa de color azul, una bolsa de color negro con una panela compacta y un molde, que en dicho molde había presencia de azúcares, que la panela se acoplaba perfectamente al molde evaluado y que no se tomó el diámetro del molde.
2) Declaración del funcionario José Ramón José Ramón Roa Zambrano promovido por la Fiscalía: declaró que el día 18.02.2005, se encontraba en el servicio de prevención en compañía de Mago Rivas Rafael, que a las 8:00 de la noche venía la ciudadana Nancy junto con dos ciudadanas más, Maria Antonieta Concha Aguado y Zulay Angulo, que revisó el equipaje de la imputada, que llevaba una bolsa negra plástica, que en su interior había una torta fría de melocotón, que le introdujo una navaja, que rompió la misma, que llevaba una panela rectangular de color rojo intenso y en su interior una sustancia verde pastosa, que parecía marihuana, que les dijo que se la habían dado para que la pasara, que le habían dicho que era una torta, que ese hecho ocurrió en el Centro Penitenciario Región Andina en San Juan de Lagunillas, que Nancy Josefina venía de la calle porque estaba en régimen abierto, que Nancy llevaba la bolsa con el molde, que la revisión se hizo en presencia de las otras damas, que las mismas dijeron que no tenían conocimiento, que eran las 8:00 de la noche, que estaba el teniente Morantes, que él observó el procedimiento, que su persona revisó la bolsa negra y encontró el molde, que adentro había una torta fría de melocotón, que rompió un pedazo, que extrajo la torta de melocotón del molde, que debajo de la torta había una bolsa azul, que la panela era verde pastosa y cubría todo el molde, que era de fuerte olor, que la ciudadana no fue grosera. Indicó que la panela de droga se subió arriba de la prevención con la ciudadana, que desconocía si a la droga la sacaron del centro penitenciario, que desconocía si habían pesado la droga, que la carnicería las Tres Divinas Personas se ubica en San Juan, que de la droga se encargó la superioridad, que él cumplía su servicio hasta las 9:00 de la noche, que creía que el teniente llevó la droga al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que su persona se encargó de agarrar la droga, que la torta la subieron al comando, que el comando queda en el centro penitenciario, que pesó 860 gramos, que no tomaron entrevista a Zulay Angulo, que de la cadena de custodio se encargó el teniente, que la función de Mago fue observar, que la ciudadana no fue a la carnicería, que el teniente llevó una droga a la carnicería, que él no fue, que entregó el caso al teniente, que sabía que la droga la llevaron a pesar a ese lugar, que Morantes no bajó al Comando, que el teniente notificó al Ministerio Público, que las otras ciudadanas manifestaban que no sabían nada, que ese caso solo lo vivió con Nancy, que no había estado en procedimientos de droga en el centro penitenciario, que por seguridad todo lo que se introduce al centro penitenciario se debe revisar, que después de llevarse la torta al comando no supo más nada, que la torta la sacó delante de ella, que no le constaba si le habían tomado declaraciones a las testigos, que por medio del acta que suscribió conoció el peso de la droga.
3) Declaración del experto Arnaldo Durán Díaz promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 26 y 27 y señaló que el día 19/02/2005, se trasladó junto con Edgardo Zambrano a realizar una inspección en el Centro Penitenciario Región Andina, que Acacio Morales los dejó entrar al área de requisa , que se ingresó a ese lugar a las 6:30 de la tarde, que no se localizó nada de interés criminalístico, que se dirigieron al sector Estanquillo Alto y que desconocía la distancia entre la cárcel y Lagunillas.
4) Declaración del experto Edgardo Yampiero Zambrano Perdomo promovido por la Fiscalía: depuso que se trasladó una comisión de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al Centro Penitenciario Región Andina en San Juan de Lagunillas, en el área de previsión. Reconoció el contenido y firma de las actas suscritas por su persona, indicó que se trataba de un sitio abierto expuesto a iluminación, que presentaba dos cercas, que el área de previsión se encuentra al lado derecho, que había una fosa, un cuarto de bloque, una puerta de metal de color azul destinado para el control de las reclusas.
5) Declaración del funcionario Rafael Dugglas Mago Rivas promovido por la Fiscalía: declaró que el día 18/02/2005, aproximadamente a las 7:30 u 8:00 de la noche, se encontraba en el Comando en la parte de arriba, que se presentó un altercado en la dirección del penal, que bajaron a la prevención para ver qué sucedía, que el cabo Roa estaba de servicio, que el cabo Roa estaba revisando los paquetes y bolsas que traían las internas, que su persona en ese momento debía prestar seguridad, que se habían escuchado algunos tiros, que el cabo Roa se percató que dentro de una bolsa había algo extraño, que se encontraba Morantes presente y Roa le manifestó que era droga y posteriormente se llamó al servicio de inspección para que tomara las acciones del caso. Indicó que habían 5 o 6 internas, que la revisión de los paquetes las hace el Guardia Nacional, que la bolsa la llevaba la interna Nancy Josefina Castro Carrillo, que cuando el cabo Roa revisó la bolsa había una cuestión de peltre allí y detectó la droga, que no estaba a simple vista, que estaba cubierta como una torta o biscocho, que todo sucedió de momento que Roa levantó la capa y llamó al teniente Morantes, que su persona no vio u observó la panela en si. Depuso que los tiros se escucharon antes de que la acusada llegara, que él se quedó y se llamó a las personas de inspección, que las internas ya estaban en el área de prevención, que la acusada venía acompañada de 4 o 5 personas, que la revisión personal las hace las vigilantes, de las carteras y las cosas las hizo el guardia, que observó el envase de peltre y un biscocho con una cuestión blanca y de dulces, que hasta donde tenía conocimiento Morantes fue quien pesó la droga, que ignoraba por qué Morantes no firmó el acta, que Roa manifestó que era marihuana y que no se acercó a verificar qué había dentro de la torta.
6) Declaración del funcionario Nelson Horacio Morantes González promovido por la Fiscalía: declaró que el día 18/02/2005, se encontraba en el centro de prevención del Centro Penitenciario Región Andina, que estaban de servicio los cabos Roa y Mago, que se halló una torta dentro de un envase de metal, que debajo había una panela con marihuana, que al día siguiente se pesó la sustancia en la carnicería “Las Tres Divinas Personas”, y que tomó las llaves para resguardar las evidencias físicas. Indicó que ello ocurrió a las 8:00 de la noche, que estaban tres internas, que a Nancy se le encontró el paquete, que en una tortera llevaba una capa residual que parecía una torta pero no era, que la supuesta torta tenía melocotones, duraznos o algo por el estilo, que debajo de esa capa había una panela, que el procedimiento lo realizó el cabo Roa, que era un residuo vegetal verde compacto, que el otro no era compactado, que había una bolsa roja y encima una bolsa negra plástica, que Nancy dijo que se la habían entregado en la parada, que ella se encargó de la panela, que no recordaban los nombres, que habían dos panelas más, que ellas venían de la calle porque estaban cumpliendo régimen abierto, que ellas manifestaron que no sabían nada de eso y que ellas observaron el procedimiento. Indicó que él se encargó de la evidencia, que la droga la introdujo al parque de armas, que le puso un papel de sellado, que la droga se pesó al día siguiente entre las 8:00 o 9:00 de la mañana en la carnicería Las Tres Divinas Personas, ubicada a unos 3 o 4 minutos del centro penitenciario, que no participó en el procedimiento, que Mago estaba en la prevención, que Mago observó la droga, que dieron parte a la Fiscalía a las 8:00 de la noche, que si observó el acta policial, que el 19/02/2005, se pesó la droga porque a las 8:00 de la noche las carnicerías no abren, que el Ministerio Público les indicó que le enviaran las actuaciones al día siguiente, que la Fiscal les manifestó que guardaran la droga y mantuvieran la cadena de custodia, que no recordaba quien lo acompañó a la carnicería, que en el comando no hay peso, que el paquete era grande, que él se encargó de la cadena de custodia, que las evidencias las tenía su persona, que los funcionarios no se desprendieron de la evidencia porque él tenía la llave, que él se encontraba en el punto de revisión, que no recordaba si hubo un tiroteo, que se percató que el cabo Roa revisó la droga, que Roa estaba presente allí, que él estaba presente ahí y Roa le indicó que viera lo que estaba allí, que estaban dos ciudadanas que no las tomaron como testigos, que ellas se percataron porque estaban a escasos centímetros, que le dijeron sus compañeras que le habían dañado la vida.
7) Declaración de la testigo Maria Antonieta Concha Aguado promovida por la Fiscalía y la Defensa: depuso que el hecho ocurrió un viernes como a las 8:00 de la noche, que llegaron en un taxi blanco, que no habían busetas, que decidieron tomar un taxi, que entraron al área de prevención, que hicieron una cola para entrar, que Nancy no llevaba nada, que Nancy entró a la requisa, que eso era inusual, que dijeron que habían conseguido algo, que el guardia de la fosa les dijo que se quitaran de allí para esperar a la vigilante, que bajó la vigilante y las requiso, que al otro día les dijeron que Nancy estaba detenida y no les dijeron el por qué. Indicó que no recordaba la fecha, que ellas tenían una hora de llegada, que coincidió en la parada con sus compañeras, es decir, Nancy, Zulay y su persona, que eran ellas 3, que estaban en prevención, que la señora Nancy no llevaba nada, que entró la señora Nancy y luego entró el guardia, que el guardia no les mostró nada, que no sabía qué le habían encontrado porque no les enseñaron nada, que la otra compañera estaba detrás de su persona, que ella se encontraba cumpliendo destacamento de trabajo, que ella no vio a nadie más, que no escuchó disparos, que no sabían si los guardias tenían problemas con Nancy, que llevaban sus bolsos, que Nancy solo llevaba un monedero, que no sabía cuánto tiempo transcurrió, que habían varias compañeras que pernoctaban en el centro penitenciario, que lo que vio en las manos de Nancy fue un monedero negro, que no le vio nada a Nancy, que ese día estaban 2 guardias, que ella no sabía los nombres de los guardias y que no entró al lugar de la requisa.
8) Declaración de la testigo Zulay del Valle Angulo Rosales promovida por la Fiscalía y la Defensa: depuso que ese día llegaron cada una a la plaza de San Juan, que no había busetas, que decidieron buscar un taxi, que la acusada llevaba un monedero pequeño, que sacó 1000 bolívares, que cuando llegaron a San Juan ella pasó de primera, que el guardia dijo que encontró algo a la señora Nancy, que se sorprendieron, que esperaron que la vigilante bajara, que subieron al anexo, que no vieron nada a la señora Nancy, que se sorprendieron, que esperaron que la vigilante bajara, que subieron al anexo y no vieron nada a la señora Nancy. Indicó que ha estado cuatro años y medio detenida por droga, que se fueron 3 personas, Nancy, Antonieta y su persona, que tomaron un taxi en San Juan de Lagunillas cerca de la plaza, que no habían más internas que ingresaran al Centro Penitenciario Región Andina, que habían dos guardias, que uno de los guardias estaba por la mesa y el otro hacia un lado, que cuando entran al anexo son requisadas, que esa noches la requisaron, que entraron a las 8:00 o 9:00 de la noche, que no recordaba quién las requisó, que no duraron mucho tiempo, que no llegaron a ver nada, que no sabía qué le encontró el guardia a Nancy, que no le vio nada a Nancy, solo un monedero pequeño, que no recordaba el nombre del guardia, que se impresionaron porque el guardia decía que le habían encontrado algo a Nancy, que la señora Nancy no subió porque se quedó en prevención, que al día siguiente preguntaron y el guardia no les dio información, que no se dio cuenta si Morantes estaba allí, que no sabía si Nancy tenía problemas con el guardia, que a los guardias siempre los cambiaban, que no sabía qué pasó, el por qué el guardia hizo eso. Indicó que Nancy cargaba un monedero pequeño de color negro, que no escuchó disparos dentro del internado, que Nancy tenía conducta intachable, que si entró al lugar donde revisaron a Nancy, que si habían revisado a Maria Antonieta, que en el cuarto estaba la ciudadana María Antonieta.
9) Pruebas Documentales: se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 -03- 2003, inserta al folio 58 de las actuaciones, donde se lee que la acusada fue sentenciada por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Careo:
En el desarrollo del debate la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida solicitó al Tribunal, la realización de un careo entre los funcionarios Nelson Horacio Morantes González, Rafael Dugglas Mago Rivas y las testigos Maria Antonieta Concha Aguado y Zulay del Valle Angulo Rosales, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por la Juez del Tribunal, por considerar que efectivamente se dilucidó evidentes contradicciones entre las declaraciones de los prenombrados ciudadanos.
En la audiencia de fecha 01.06.2005, el funcionario Dugglas Rafael Mago Rojas indicó: “Roa hizo una revisión a cada una de ellas, Roa manifiesta que en una bolsa pequeña había un biscocho cubierto de adornos”. El teniente Nelson Morantes indicó: “Las dos en varias oportunidades manifestaron qué va a pasar con nosotras, en ningún momento las 3 se pasaron al cuarto de revisión, que quien tenga como guardia 1 gramo de droga está inmerso en un delito.
Por su parte Maria Antonieta Concha Aguado replicó: “esas expresiones yo no las hago”. Asimismo Zulay del Valle Angulo Rosales expresó: “yo no vi nada, no observé nada”. Maria Antonieta Concha Aguado continuó:”habían 2 metros y medio, es inusual que los cabos se metan al área de requisa”. El teniente Nelson Morales les indicó a ambas: “yo estaba allí cuando ellas llegaron, si vieron que ahí había eso, cuando el cabo levantó la navaja, se acercaron y vieron la bandeja”. Zulay del Valle Angulo Rosales respondió: “yo no vi nada”.
El Teniente Nelson Morantes respondió: “yo si estaba, Roa no ingresó al lugar donde se hizo la requisa, ellas estaban por el lado del escritorio, en la prevención donde se hace la requisa”. Rafael Dugglas Mago respondió: “como 3 metros desde los teléfonos”. Zulay del Valle Angulo Rosales respondió: “estábamos más atrás, de aquí hasta donde está Mago, yo no supe qué era”. María Antonieta Concha Aguado respondió: “nos requisaron en el otro cuarto, la funcionaria nos requisó, no creo que le hayan hecho una revisión personal”. El Teniente Nelson Morantes respondió:”la vigilante nunca está ahí”.
El cabo Rafael Dugglas Mago respondió:”Roa no entró, nunca pasa para allá”. El Teniente Nelson Morantes respondió:”el guardia no se metió en el cuarto de requisa, yo lo estaba viendo, yo observé totalmente el procedimiento, yo estaba en shorts y franela, estábamos en contacto, yo estaba allí”. El Cabo Rafael Dugglas Mago indicó:”se escuchó detonaciones”. El Teniente Nelson Morantes respondió: “yo no las puse a ellas como testigos, a mi me parece que ellas si observaron la panela porque estaban a escaso metro y medio de la mesa, yo la vi y estaba a 4 metros, una de ellas dijo: chama no nos eche esta vaina”.
El cabo Rafael Dugglas Mago respondió:”yo me encontraba en el área donde está el teléfono, yo observé que Roa levantó el biscocho”. El Teniente Nelson Morantes respondió: “no tengo conocimiento, estaba Roa, Mago, mi persona y las 3 internas, yo pude observar el grupo, cinco o seis personas”. María Antonieta Concha Aguado respondió:”no observamos, lo hubiéramos visto” El Teniente Nelson Morantes respondió: “tenía unos melocotones de ½ centímetro, por los lados igualmente no había torta, el cubrimiento era muy parecido a una torta, no era lo que parecía, eso se tuvo que botar, se le quitó todo el cubrimiento con un paño”.
El cabo Rafael Dugglas Mago respondió:”se levantó el día 18 de febrero, el teniente se encargó de hacer el pesaje, el teniente se encargó de la droga, Furiel la elaboró el acta el mismo día”. El Teniente Nelson Morantes respondió:”el acta tiene fecha 18 porque el procedimiento se hizo ese día, el acta policial se terminó al día siguiente”. El cabo Rafael Dugglas Mago respondió:”firmé el acta el mismo día en la noche”. Maria Antonieta Concha Aguado y Zulay del Valle Angulo Rosales indicaron: “no vimos la droga, ella solo llevaba un monedero pequeño”. El cabo Rafael Dugglas Mago respondió: “si habían otras personas”. El Teniente Nelson Morantes respondió: “escuché y mantengo esa posición, eso fue lo que sucedió en ese momento, al día siguiente se llevó a pesar”. El cabo Rafael Dugglas Mago respondió:”yo firmé un acta el día 18 de febrero, no firmé otra más”.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Nancy Coromoto Castro Carrillo la responsabilidad en el hecho por el cual la acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Nancy Josefina Castro Carrillo, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 18.02.2005, aproximadamente a las 8:00 de la noche, la acusada Nancy Josefina Castro Carrillo, fue detenida en la sede del Centro Penitenciario Región Andina, al tratar de introducir a dicho centro la cantidad de 947 gramos y 800 miligramos de cannabis sativa (marihuana), bajo la apariencia de una torta de melocotón contenida en un envase de aluminio.
En primer lugar en el juicio se obtuvo la convicción inequívoca que la sustancia incautada se trató de cannabis sativa, toda vez que la experta Maria Teresa Balza Carrillo depuso que evaluó un receptáculo y una bolsa contentiva de una panela, a un molde de aluminio con dos asas, que dicho molde al ser examinado resultó positivo para marihuana y azúcares y que la panela de marihuana se acoplaba perfectamente al molde de aluminio. Además indicó la prenombrada experta que la prueba toxicológica hecha a la acusada resultó negativa para todas las sustancias, tanto en sangre, orina y raspado de dedos.
La experta Maria Teresa Balza Carrillo en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por ella, y explicar la forma como llevó a cabo las mismas, específicamente la experticia botánica en la que discriminó la cantidad y la sustancia hallada en cada una de las muestras, indicó que al hacer la sumatoria debida de las sustancias, se obtuvo un total de 947 gramos con 800 miligramos de cannabis sativa (marihuana). Esto indica que efectivamente la acusada Nancy Coromoto Castro Carrillo ocultaba dentro de un molde de aluminio bajo la apariencia de una torta de melocotón la cantidad de cannabis sativa antes referida.
De igual manera conoció el Tribunal que el molde en el cual se depósito la cantidad de droga incautada en fecha 18.02.2005, en el Centro Penitenciario Región Andina era de aluminio, el cual resultó positivo para azucares. En tal sentido esta juzgadora aplicando la lógica y al unir una circunstancia con otra, debe destacar que es obvio que si la sustancia ilegal estaba oculta bajo la apariencia de una torta, es decir, bajo la decoración y presentación de una torta de melocotones, es indiscutible que en ese molde se iban a hallar rastros de azucares, por ser el mismo utilizado para disimular la cantidad de marihuana incautada.
De la declaración de la experta Maria Teresa Balza Carrillo sobre la experticia toxicológica realizada a la acusada Nancy Josefina Castro Carrillo, se conoció que del análisis de sangre, orina y raspado de dedos, los resultados fueron negativos, y en razón a ello debe establecer el Tribunal que la acusada los días previos a su detención no consumió ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, tal y como lo reflejó el examen toxicológico. Sin embargo debe destacarse que el hecho de que la acusada no reflejara para el momento de su evaluación en sus dedos o manos restos de la resina arrojada por la marihuana, dicha circunstancia no descarta de ninguna manera la autoría de Nancy Josefina Castro Carrillo en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que no se debatió en el juicio si su persona directamente preparó el envase con la apariencia de la torta de melocotón, ya que esa acción pudo ser ejecutada por un tercero, y lo trascendental fue el hecho de determinar en el juicio que la acusada ocultó bajo la apariencia de un pastel una considerable cantidad de cannabis sativa para introducirla al centro penitenciario.
De igual manera se escuchó en el juicio la deposición del funcionario José Ramón José Roa Zambrano, quien indicó que en fecha 18.02.2005, la acusada Nancy Josefina Castro Carillo en compañía de dos internas, llevaba una panela contentiva de sustancias ilegales con apariencia de una torta, que él se encargó de revisar el molde y determinar lo que portaba la acusada, que el teniente Nelson Morantes observó el procedimiento y se encargó de la cadena de custodia y que el cabo Rafael Dugglas Mago observó lo acontecido.
Esta declaración informó al Tribunal quien fue la persona que se percató de que la acusada ocultaba una panela de marihuana bajo la apariencia de una torta, e indicó el funcionario José Ramón José Roa Zambrano que él verificó al introducir el filo de una navaja al supuesto pastel, que estaban en presencia de sustancias ilegales. Entiende la que aquí decide, que el cabo José Ramón Roa Zambrano en el ejercicio propio de sus funciones, ejecutó una acción de rutina y seguridad, como lo es el revisar y verificar qué llevan las ciudadanas que se encuentran cumpliendo una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena (destacamentarias y residentes), que por razones de falta de infraestructura deben pernoctar en el centro penitenciario.
Es lógico pensar que un funcionario policial al advertir que se halla frente a la comisión de un hecho punible debe realizar las diligencias pertinentes establecidas en la ley, a los efectos de aprehender al autor, recabar las evidencias y dar parte a las autoridades competentes, tal y como lo hizo el cabo José Ramón Roa Zambrano.
Por otra parte los expertos Arnaldo Durán Díaz y Edgardo Zambrano depusieron en el juicio que realizaron una inspección ocular en la sede del Centro Penitenciario Región Andina, específicamente en el área de requisa, en fecha 19/02/2005, e indicaron a través de sus declaraciones las características del lugar examinado, lo que permitió concluir en el juicio que en efecto en ese centro penitenciario está conformado por un área de requisa, que como su nombre lo dice está destinada a examinar tanto a las personas como a los objetos que las mismas portan, antes de ingresar definitivamente a los diferentes espacios que conforman el centro penitenciario, y dicha situación se compagina a lo señalado por el funcionario José Ramón Roa Zambrano, quien informó que en la zona de prevención y requisa halló a Nancy Josefina Castro Carrillo un envase contentivo de una panela de marihuana, bajo la apariencia de una torta.
En el juicio se recibió la declaración del funcionario Rafael Dugglas Mago Rivas, quien expuso que en fecha 18/02/2005, aproximadamente a las 8:00 de la noche, se apersonó al área de prevención luego de escuchar unas detonaciones en la dirección del centro penitenciario, y visualizó que el cabo José Ramón Roa Zambrano estaba revisando lo que portaban las internas y que el mismo encontró una panela de marihuana, que también estaba el teniente Morantes, que Nancy Josefina Castro Carrillo llevaba la bolsa contentiva de la panela con apariencia de torta y que el teniente Morantes se encargó de pesar la droga.
En relación a lo depuesto por este funcionario debe establecer el Tribunal que ratificó lo expresado por el también funcionario José Ramón Roa Zambrano, toda vez que indicó que el mismo (Roa Zambrano) fue quien evidenció directamente que la acusada llevaba el día 18.02.2005, una panela de marihuana bajo la presentación de una torta de melocotón que pretendía introducir al centro penitenciario. Además entiende el Tribunal que en un lugar destinado para el cumplimiento de penas, se desempeñan diferentes personas adscritas a organismos de seguridad del Estado, lo que justifica la presencia del cabo Rafael Dugglas Mago Rivas, que como bien lo señalo el mismo y el funcionario Roa Zambrano, solamente se encargó de observar lo acontecido.
De igual manera los funcionarios José Ramón Roa Zambrano y Rafael Dugglas Mago Rivas fueron contestes en sus declaraciones al describir la forma como se determinó que Nancy Josefina Castro Carrillo ocultaba la panela de marihuana, y que de dicha droga se encargó el teniente Nelson Morantes como cadena de custodia.
Por su parte el teniente Nelson Horacio Morantes depuso que en fecha 18/02/2005, observó que la ciudadana Nancy Josefina Castro Carrillo ocultaba bajo la apariencia de una torta una panela de marihuana, que el funcionario José Ramón Roa Zambrano fue quien se percató de tal situación en presencia de dos ciudadanas más que visualizaron lo acontecido, que su persona se encargó de la evidencia y que al día siguiente trasladó la panela de marihuana a la carnicería “Las Tres Divinas Personas”, en su rol de cadena de custodia, para determinar el peso de la misma.
En lo que respecta a lo depuesto por el teniente Nelson Horacio Morantes, debe señalar el Tribunal que lo expresado por el mismo se adecua y compagina a las declaraciones de los funcionarios José Ramón Roa Zambrano y Rafael Dugglas Mago Rivas, ya que estos últimos manifestaron que el teniente Nelson Morantes se encontraba cuando ocurrió el hecho debatido el 18/02/2005, en la sede del Centro Penitenciario Región Andina y que el mismo se encargó de la evidencia y de la cadena de custodia. En tal sentido debe establecer el Tribunal que se verificó en el juicio que un funcionario actuante que se encargó de la evidencia y por ende de la cadena de custodia, es auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que claramente arroja que en ningún momento ocurrió la ruptura de dicha cadena de custodia, ya que el teniente Nelson Horacio Morantes indicó en el juicio que solamente su persona se encargó de la droga que ocultaba Nancy Josefina Castro Carrillo, que resguardó la evidencia y que al día siguiente luego de su pesaje, la entregó directamente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Aunado a lo anterior la declaración del teniente Nelson Horacio Morantes corrobora lo depuesto por el funcionario José Ramón Roa Zambrano, toda vez que ambos afirmaron que en esa oportunidad acompañaban a la acusada Nancy Josefina Castro Carrillo, las ciudadanas Maria Antonieta Concha Aguado y Zulay del Valle Angulo Rosales, afirmando ambos funcionarios que las mismas observaron lo acontecido con su compañera, ya que estaban en el mismo lugar cuando se descubrió qué concretamente ocultaba en el envase de aluminio.
El Tribunal aplicando las máximas de experiencia y la lógica, considera que las personas que se encuentran presentes en un lugar donde se lleva a cabo un procedimiento, se percatan y conocen lo sucedido, ya que llama la atención de cualquier individuo un procedimiento policial, máxime si dichas personas han estado sometidas a procesos penales, ya que en el caso que nos ocupa las ciudadanas Maria Antonieta Concha Aguado y Zulay del Valle Angulo Rosales en esa oportunidad acompañaban a la acusada a pernoctar en el centro penitenciario por estar las mismas sometidas a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por su parte la testigo Maria Antonieta Concha Aguado señaló que la acusada Nancy Josefina Castro Carrillo, en fecha 18/02/2005, no llevaba nada, que su persona no observó nada en esa oportunidad y que lo único que portaba la acusada era un monedero negro. En cuanto a la declaración de esta ciudadana debe establecer el Tribunal que no es veraz que la misma no haya observado el procedimiento de incautación de la panela de marihuana que ocultaba la acusada, de parte del funcionario José Ramón Roa Zambrano, ya que como lo señalaron el Teniente Nelson Horacio Morantes y el mismo funcionario José Ramón Roa Zambrano, la acusada estaba junto con la prenombrada ciudadana y Zulay del Carmen Angulo Rosales, y que efecto ambas observaron lo ocurrido el 18/02/2005, en el área de prevención y requisa del Centro Penitenciario Región Andina.
Asimismo la testigo Zulay del Valle Angulo Rosales expresó en el juicio que no visualizó nada en absoluto, que solo observó que la acusada llevaba en esa oportunidad un monedero negro y que no se percató si el teniente Nelson Morantes estaba presente. Con relación a esta declaración debe indicar esta juzgadora que no se concibe que la testigo no haya observado ni el procedimiento, ni la bolsa contentiva del envase que llevaba Nancy Josefina Castro Carrillo, ya que se debe reiterar que una situación similar no pasa desapercibida por persona alguna.
Entiende el Tribunal que las declaraciones de las testigos Maria Antonieta Concha Aguado y Zulay del Valle Angulo Rosales, fueron expuestas de manera de eximir de responsabilidad a su compañera en el hecho debatido en el juicio. En primer lugar debe destacarse que las dos testigos indicadas y la acusada estaban gozando de fórmulas alternativas al cumplimiento de penas, y es lógico pensar que prevaleció en ellas sentimientos de compañerismo y solidaridad, por cuanto dichas testigos de alguna u otra manera han vivido experiencias que las han llevado a ser sometidas a la administración de justicia. En segundo lugar, la condición de penadas que gozaban de una medida de prelibertad, las incluía a un régimen de prueba como consecuencia de dichas medidas, y el verse de nuevo inmiscuidas o relacionadas en cierta forma en un nuevo hecho punible, tal circunstancia podría generarles inconvenientes en el régimen de cumplimiento de pena.
En tal sentido debe establecer el Tribunal, que las declaraciones de las testigos Maria Antonieta Concha Aguado y Zulay del Valle Angulo Rosales estaban dirigidas a ocultar lo que realmente conocían sobre los hechos debatidos en el juicio para favorecer a la acusada Nancy Josefina Castro Carrillo.
Por otra parte en el transcurso del juicio se llevó a cabo un careo entre los funcionarios actuantes Rafael Dugglas Mago Rivas, Nelson Horacio Morantes y las testigos María Antonieta Concha Aguado y Zulay del Valle Angulo Rosales, y del resultado del mismo se evidenció que en efecto las testigos observaron y conocieron lo ocurrido la noche del 18/02/2005, en el área de prevención y requisa del Centro Penitenciario Región Andina, desvirtuándose en consecuencia las declaraciones de las mismas.
El principio de inmediación que rige nuestro sistema procesal penal, permite al juez determinar y percibir las diferentes reacciones de las personas que se presentan a rendir declaraciones y son sometidas a un careo. En el caso concreto observó el Tribunal que los funcionarios actuantes fueron contundentes y no titubearon al ratificar que ambas testigos (Maria Antonieta Concha Aguado y Zulay del Valle Angulo Rosales) estuvieron presentes en el procedimiento en el cual se descubrió lo que la acusada ocultaba bajo la apariencia de una torta, es decir, la panela de marihuana. Contrariamente las testigos solo se limitaron a decir que no observaron nada, sin manifestar el por qué no visualizaron nada, y corroborar que en efecto no se percataron de lo ocurrido en esa oportunidad.
Asimismo durante el desarrollo del careo se vislumbró una contradicción entre lo manifestado por el cabo Rafael Dugglas Mago Rivas y el teniente Nelson Horacio Morantes, específicamente entre las fechas que el teniente pesó la sustancia y la firma de parte del cabo del acta policial, no obstante considera el Tribunal que tal situación procedimental no conllevó a crear dudas en el Tribunal en cuanto a la autoría de la acusada en el delito debatido, la cual quedó plenamente demostrada con el cúmulo de pruebas analizadas y concatenadas entre si, que arrojaron como convicción inequívoca que Nancy Josefina Castro Carrillo, ocultaba la cantidad de 947 gramos y 800 miligramos de cannabis sativa (marihuana), peso este determinado por la experta Maria Teresa Balza Carrillo.
Debe señalar este Tribunal que las máximas de experiencia nos han enseñado que a diario se introducen sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los diferentes centros penitenciarios de nuestro país, lo cual se refleja en las inspecciones y requisas llevadas a cabo por las autoridades, ya que en las mismas se encuentran elevadas cantidades de diferentes sustancias ilegales; y, los penados o penadas que por diferentes razones deben pernoctar en dichos centros de reclusión, no escapan de prestarse a introducir droga a esos centros, jugando con el azar de ser o no sorprendidos por las autoridades respectivas.
Finalmente se conoció en el juicio que la acusada Nancy Josefina Castro Carrillo fue anteriormente sentenciada por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por lo cual se entiende que la acusada es reincidente y autora de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que la ciudadana Nancy Josefina Castro Carrillo, es la autora del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano en concordancia con el numeral 3 del artículo 43 ejusdem.
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso al Estado Venezolano.
En el presente caso, la acusada Nancy Coromoto Castro Carrillo ocultaba bajo la apariencia de una torta de melocotones la cantidad total de 947 gramos y 800 miligramos de marihuana, que pretendía introducir al Centro Penitenciario Región Andina, por tal razón la ciudadana en mención perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
De igual manera dicho delito trajo consigo la agravante indicada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que el delito se perpetre en establecimientos de reclusión penal, como en efecto se comprobó en el juicio, que la acusada ocultaba las sustancias y las pretendía introducir al Centro Penitenciario Región Andina.
Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de Nancy Josefina Castro Carrillo, la misma ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de la misma de ocultar bajo la apariencia de una torta dentro de un molde de aluminio una panela de cannabis sativa.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, amerita una pena de 10 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 15 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.
En el presente caso se toma el término medio, es decir, 15 años y se le reduce el tiempo de 2 años, por considerar que la cantidad de droga no era excesiva, y a este tiempo se le aumentó el lapso de 1 año, por tratarse de un delito agravado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que arrojó un total de 14 años.
No obstante, observa este Tribunal que la acusada es reincidente y que fue sentenciada por el mismo delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 58). En relación a ello se infiere que la acusada Nancy Josefina Castro Carrillo ha reincidido en la comisión de un mismo delito, lo cual ha sido denominado por la doctrina como reincidencia específica, y la misma es regulada en el segundo aparte del artículo 100 del Código Penal, el cual indica que se aumentará ¼ de la pena, si el delito es de la misma índole que el cometido con anterioridad.
En el presente caso se sumó ¼ parte de la pena a imponer, es decir, a 14 años se sumó el lapso de 3 años y 6 meses, motivo por el cual la pena a imponer es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Condena a la ciudadana Nancy Josefina Castro Carillo, anteriormente identificada, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 43 ejusdem.
2) Se le impone a Nancy Josefina Castro Carillo, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Nancy Josefina Castro Carillo al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la destrucción de la cantidad de droga incautada, de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 2464, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil uno (29.11.2001), que regula la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también se ordena la destrucción del molde incautado.
5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Carmen Matilde García Samaniego
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
Sria
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