REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000203
ASUNTO : LP01-P-2003-000203
De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual figuró como acusado Ender Alexander Ramírez Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.131.956, casado, mecánico, nacido el veintidós de agosto de mil novecientos setenta y nueve (22.08.1979), domiciliado en Pueblo Viejo, casa s/n, de color blanco, Mérida Estado Mérida, hijo de Pilar Ramírez Guillén y María Margarita Peña de Guillén. Actuó como acusadora la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Miriam Briceño Ángel y como Defensor Público del acusado el abogado Carlos Manuel Sgambatti.
Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha treinta de mayo de dos mil cinco (30.05.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Ender Alexander Ramírez Peña, y señaló que el dieciséis de marzo de dos mil tres (16.03.2003), aproximadamente a las nueve y cincuenta de la mañana, se constituyó comisión policial en compañía de dos testigos y practicaron una visita domiciliaria en el barrio San Benito, calle Asunción Guzmán, casa N° 1-15, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, previa orden del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la vivienda del ciudadano Ender Alexander Ramírez Peña, y luego de la revisión del inmueble, la esposa de dicho ciudadano entregó voluntariamente una cafetera, una licuadora y un equipo de sonido, objetos que según información de la persona a la que había dirigida la orden, fueron entregados por el ciudadano Mahmud Lame Ortega, como parte de pago por trabajos de reparación de un vehículo de su propiedad, y por tal motivo el ciudadano Ender Alexander Ramírez Peña fue aprehendido y puesto a la orden de la autoridad competente.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Ender Alexander Ramírez Peña, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Procedentes de Hurto, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal no reformado. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena del acusado.
Por su parte, la defensa del acusado señaló que su defendido era inocente del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía, ya que el mismo recibió dichos artefactos eléctricos como parte de pago por unos servicios prestados como mecánico, lo cual evidencia la ausencia de dolo en la conducta del mismo.
El acusado Ender Alexander Ramírez Peña, en su debida oportunidad sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional declaró sobre los hechos debatidos en el juicio.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo los días 6 y 14 de junio del año en curso. Culminó la recepción de pruebas el 14.06.2005 y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa solicitó la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica finalizando el juicio en esa fecha.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 16.03.2003, el acusado Ender Alexander Ramírez Peña fue detenido por funcionarios policiales, en virtud de haberse realizado un allanamiento en su residencia ubicada en el sector San Benito de Lagunillas Estado Mérida, y en esa oportunidad se halló en el procedimiento una cafetera, una licuadora y un mini componente que fueron hurtados en la asociación Mi Linda Venezuela, sin embargo no se demostró en el juicio que el acusado Ender Alexander Ramírez Peña tenía la intención de aprovecharse dolosamente de los objetos hallados en su residencia.
En consecuencia el Tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) De la declaración del acusado Ender Alexander Ramírez Peña: quien declaró que es mecánico, que hizo un trabajo a Mahmud, que le reparó un Chevette que él tenía, que le hizo reparaciones del motor y del tren delantero, que en dos días hizo la reparación, que le entregó el carro, que le preguntó cuánto era la cuenta, que le dijo que la reparación era 150.000 bolívares, que le respondió que en la tarde le entregaba el dinero, que pasó la tarde y no le entregó el dinero, que fue a buscarlo a su casa en la noche, que le dijo que no temía la plata, que le pagaría otro día, que regresó al día siguiente y no le pagó, que le dijo que tenía unos artefactos, que le iba a dar unos artefactos en forma de pago, que le dijo que tenía que vender los artefactos, que le entregó la cafetera, la licuadora y el mini componente, que le dijo que él los había reparado, que eso le había quedado del taller, que le preguntó por las facturas, que respondió que después se las daba y que nunca le dio las facturas. Depuso que Mahmud le dijo que los artefactos valían más de 150.000 bolívares, que probó los artefactos en la casa de él, que los artefactos servían, que no recordaba la fecha de esa situación, que se llevó los artefactos a la casa, que los artefactos no estaban en su poder porque la policía hizo un allanamiento, que en el allanamiento habían personas de civil, que se encontraron en su casa esos bienes, que él entregó esos bienes, que casi no los usaba, que mantuvo los artefactos desde que se los entregó Mahmud hasta la fecha del allanamiento, que era una cafetera blanca, una licuadora Oster con si vaso y un mini componente marca Panasonic de color gris, que no sabía de quien eran esos bienes. Manifestó que no pensó ni sospechó que los bienes provenían de un hurto, que no se encontraba presente cuando se inició el allanamiento porque estaba en el taller, que estaba su esposa y lo llamó, que si presenció el allanamiento, que Mahmud dijo que no eran artefactos robados, que eran del taller que le había quedado y que luego le darían la factura. Depuso que cuando le iba a reparar el carro a Mahmud trabajaba en ese tiempo con su papá, que Mahmud dijo que le repararan el carro en la casa de él, que los artefactos se los entregó un martes y a los 4 días se practicó el allanamiento, que no trabajaba actualmente con su papa, que vivía alquilado porque no tenía casa propia. Depuso que él trabajaba con su papá, que le reparó el carro a Mahmud, que hacía trabajos ambulantes, que era mecánico desde 9 años atrás, que reparó el carro de Mahmud en su casa en San Miguel, que reparó parte del motor y tren delantero, que no hizo pintura ni latonería, que le cobró 150.000 bolívares, que le entregó las cosas como un martes y a los 5 días le hicieron el allanamiento, que no sospechó nada, que había escuchado los rumores que Mahmud había robado esa casa.
2) Declaración del funcionario José Gregorio Rivas Puente promovido por la Fiscalía: declaró que estuvo en la visita domiciliaria de fecha 16/03/2003, en la residencia del ciudadano Mahmud Ortega, que se realizó en el sector San Miguel, que se tocó la puerta, que entraron y se leyó la orden en presencia de los testigos, que se quedó en la sala, que él se encontraba allí, que se encontraron dos cajas de color marrón, que habían objetos que estaban descritos en la orden de allanamiento, que no hizo otra actuación ni otro allanamiento.
3) Declaración del funcionario Darwin Alberto Montañez Ramírez promovido por la Fiscalía: declaró que llegaron a la casa de San Miguel para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en la residencia de Mahmud, que procedieron a revisar la casa, que encontraron 2 cajas con CDS y 4 cornetas y que eso era lo que recordaba.
4) Declaración del testigo Pilar Ramírez Guillén promovido por la Fiscalía: declaró que es el dueño del taller, que le hicieron un allanamiento, que en ese momento no le encontraron ningún objeto y que no tenía más nada que decir. Indicó que su taller se ubica en las circunvalación de la laguna de Urao, que Mahmud no llevó su vehículo a su taller, que en su taller si se hizo un allanamiento, que andaban de civiles, que no encontraron nada en su taller, que no recibió en forma de pago bienes de parte de Mahmud, que el Ender Alexander era su hijo, que el acusado no trabajaba en su taller y que trabajaba independiente de su taller.
5) Declaración de la testigo Herelyz Biglive Bustamante promovida por la Fiscalía: declaró que realmente no tenía ningún conocimiento del juicio, que supo lo de Mahmud, que una vez la llamaron, que con esas personas no tenía relación, que hasta donde sabía el muchacho se había llevado algunas cosas, que sabía que era de Lagunillas y que no conocía bien el caso, que Mahmud y su esposa fueron a su lugar de trabajo y que no estuvo presente en el allanamiento.
6) Declaración del testigo José Ramón Suezcum promovido por la Fiscalía: declaró que lo habían citado y no sabía para qué, que no conocía a nadie ni de vista ni nada, que Mahmud una vez tenía un carrito allá y no tenía plata para arreglarlo, que le prestó el local, que entraba y sacaba el carrito, que era un Chevette rojo, que le hacía trabajos de soldadura, de latonería y pintura, que él mismo lijó el carro, que él mismo hacía el trabajo, que cualquier idea se la daba, que no le pagó nada por ello, que no le cobró nada porque era un señor vecino, que nunca pintó el carro en su taller, que Mahmud terminó de pintar el carro en su casa, que Mahmud trabajaba con neveras, que Mahmud vivía a cuadra y media del taller en San Miguel, que vivía con la mamá, que si conocía la quinta de Mahmud, que la quinta era de dos pisos, que no sabía si la mamá alquilaba la parte de arriba de la casa, que no le había ofrecido pagar con cosas, que no conocía a Ender Ramírez, que no recordaba la fecha, que a Mahmud si lo había visto, que Mahmud llevaba el carro para allá y que el acusado nunca había trabajado en su taller.
7) Declaración del testigo Pedro Felipe Chinchilla Suezcum promovido por la Fiscalía: declaró que no sabía por qué estaba en el juicio, que José Ramón Suezcum era su tío y que tenía un taller, que vio que estaban arreglando un Chevette, que escuchaba que le decían Mahmud, que lo reparaba y lijaba el mismo, que no trabajaba en el taller de su tío, que tenía su taller aparte y que no conocía al acusado.
8) Declaración de la experta Soleyma del Carmen Guerrero Saavedra promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 135 y 45 de las actuaciones y del avaluó comercial inserto al folio 348, que evaluó a una licuadora marca Osterizer, a una cafetera Black & Decker y a un equipo Panasonic, que todos los artefactos estaban en regular estado de uso y conservación y tenían un valor de 88.000 bolívares. Ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 349 y señaló que evaluó unos CDS y a una computadora con un valor de 2.152.000,oo bolívares y que los artefactos si tenían los seriales.
9) Declaración de la experta Adriana del Valle Carmona Hernández promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del folio 148 de las actuaciones y expuso que en fecha 19/05/2003, se trasladó con una comisión a Lagunillas, al sector San Miguel, a la calle 2, casa s/n, a los fines de hacer una inspección ocular, que observó un inmueble desprovisto de número en la puerta y rejas, que hacia atrás había un portón de metal, que tenía un balcón, que observó un sistema de escalera, que la vivienda tenía un segundo nivel, que el piso era de granito, que había otra puerta de metal hacia el fondo, que había un local comercial, que había una abertura realizada a una pared con profundidad, que en un depósito había una lavadora, que el primer nivel estaba en buen estado, que el techo era de machambrado, que tenía tres habitaciones, que el balcón presentaba signos de recientes reparaciones, que en el segundo nivel había polvo y no se hallaron muebles. Depuso que se hizo fijación fotográfica y había signos de forzamiento, que había una fricción en la pared, que la cerradura estaba violentada y que se veían los típicos signos de los delitos contra la propiedad.
10) Declaración del funcionario Yorli Johan Molina Solís promovido por la Fiscalía: declaró que trabajaba en Jaji, que estuvo resguardando la zona cuando llegaron al lugar, en un allanamiento en San Benito en Lagunillas realizado el 16/03/2003, que dos funcionarios resguardaron la zona, que estaba Franklin Albornoz Saavedra, que no recordaba que otro funcionario, que era una casa vieja, que no sabía de quien era, que vio que sacaron un equipo de sonido, una licuadora y una cafetera y que no ingresó a la casa.
11) Declaración del funcionario Leenys Jesús Velazco Camargo promovido por la Fiscalía: expuso que estuvo en la protección de la casa, que fue en la mañana, que se realizó un allanamiento en Lagunillas, el día 16/03/2003, a las 8:30 de la mañana, que fue hace dos años, que le correspondió la protección de la parte externa del sitio, que el allanamiento fue en San Benito, que no entró a la vivienda, que hallaron una licuadora, un mini componente y una cafetera, que no sabía quién vivía en ese sitio, que el allanamiento estaba al mando del inspector Chacón, que no sabía quien buscó a los testigos presénciales, que ese día hicieron varios allanamientos, que creía que habían dos testigos, que no recordaba a quien iba dirigida la orden de allanamiento.
12) Declaración de la testigo Tati Alejandra Guillén Molina promovida por la Fiscalía: declaró que ella formuló la denuncia sobre el robo que se hizo en la asociación civil en Lagunillas, que esa casa estaba alquilada por su mamá, que su mamá no estaba, que Mahmud era hijo de la señora Ana Cloros, que decían que otro hijo y un cuñado habían robado, que ella se trasladó al sitio y se dio cuenta que habían robado, que al día siguiente fue a la PTJ, que unas cosas se recuperaron, que una pequeña parte estaban en la casa, otras estaban donde Ender, que las habían citado, que Mahmud se declaró culpable y que las habían citado por lo de Ender. Indicó que Ender tenía una cafetera marca Back & Decker, una licuadora y un mini componente plateado marca Sony o Panasonic, que esos bienes se recuperaron, que en casa de Ender hubo un allanamiento, que en la casa de Ender no se recuperaron más cosas, que hasta ese momento el único culpable era Mahmud, que tenía entendido que Mahmud le dio los artefactos a Ender en forma de pago, que supo esa situación a través de las declaraciones de los imputados, que sabía que Ender era mecánico, que deseaba que se supiera quién era el culpable, que fue la primera en ver la casa, que fue a la PTJ, que ella vivía en Lagunillas, que tenía copias del expediente, que vivía en el mismo pueblo de Ender y que no había recibido amenaza alguna de parte del acusado Ender Alexander.
13) Declaración de la testigo María Auxiliadora Guillén Molina promovida por la Fiscalía: señaló que era la representante legal de la asociación Mi Linda Venezuela, que creía se habían hecho todas las averiguaciones, que era verídico y veraz, que fue despojada de todas sus pertenencias en la parte privada y de todas las herramientas de trabajo, de las historias, que era una institución sin fines de lucro que atendía a personas de escasos recursos económicos, que con el hurto de todo el equipo se negó el derecho al trabajo a 46 profesionales, que con el robo de los equipos, herramientas y parte de los equipos de la República Bolivariana de Venezuela que habían sido otorgados a ASOVEN en calidad de guarda, custodia y comodato, que como consecuencia han estado dos años y medio sin firmar convenios ni prestar asistencia, que no habían podido demostrarle al SENIAT que también sustrajeron acta, libros contables y doce proyectos. Depuso que en la parte privada fue desplazada y obligada a mudarse del Municipio Sucre, que fue desalojada de su casa de habitación y asociación, que se le negó el derecho a la vivienda, al trabajo y que se violaron todos sus derechos de mujer, que ha sido perseguida y amenazada para que por medio de la intimidación retirara la denuncia formulada, que ha solicitado ayuda a diferentes entes públicos incluyendo atención a la victima que era protegida por el Código Orgánico Procesal Penal, que el expediente estuvo desaparecido 8 meses, que finalmente se participó al Fiscal Superior, que apareció el expediente y se reanudó el proceso. Señaló que si se recuperó una minoría de los objetos pero que nada de valor significativo, que no se recuperó ninguno de los equipos de la República Bolivariana de Venezuela, que la suma de los objetos excedía a los 40.000 de bolívares, que habían tantos sospechosos, que en realidad uno solo se halló, que era Mahmud Lame pero que él solo no robó, que presenció el allanamiento en la casa del señor Mahmud Lame, que se hicieron 5 o 6 allanamientos en diferentes sitios, que no estuvo presente en el allanamiento de la casa de Ender, que le informaron que se encontraron unos objetos, una licuadora Osterizer, una cafetera y un mini componente, que el mini componente era de la asociación y la cafetera y la licuadora eran de su propiedad, que hurtaron una maquina fileteadota, una maquina industrial plana, una fotocopiadora, un escáner, una impresora HP, sillas, mesas, manteles, ropa, libros, archivos secretos de ASOVEN, todas las memorias e historias de la asociación, que se recuperó el mini componente, que recibió amenazas telefónicas, que se vino a vivir a Mérida, que Ender fue amenazado y cuestionados, que Ender no la amenazó, que conocía a Ender desde que trabajaba en Lagunillas porque fue mecánico de ASOVEN, que no conocía como llegaron esos bienes a manos de Ender, que ella no estaba en Lagunillas en ese momento y que en ese pueblo todos se conocían.
14) Declaración del funcionario Francisco Antonio Flores promovido por la Fiscalía: declaró que los hechos que se investigaban porque en el año 2003, en el mes de marzo llevó a cabo una visita domiciliaria en el barrio San Benito, que constató la presencia de unos electrodomésticos que en la denuncia se señalaron como hurtados, que fueron con dos testigos, que se dio inicio a la visita domiciliaria, que se encontró un mini componente plateado marca Sony o Panasonic, una cafetera eléctrica, una licuadora con su vaso, que fueron reconocidos por Ender, que Ender reconoció que los objetos los había obtenido por medio de Mahmud Ortega, que se procedió a colectar esas evidencias y se detuvo a Ender. Indicó que al procedimiento fueron otros funcionarios, que se dividieron en 2 partes, que habían dos testigos de sexo masculino, que las evidencias eran parte de los bienes hurtados, que se limitó al allanamiento en el sitio, que fue en una casa de habitación, que había una orden de allanamiento, que había hecho labores de inteligencia y que no había en la vivienda acceso de vehículos. Depuso que no participó en el allanamiento de Mahmud, que fue acompañado de dos testigos, que a los testigos los buscó la comisión, que no recordaba quién hizo la solicitud formal de la orden de allanamiento, que Ender manifestó que tenía esos objetos, que según lo que señaló Ender los había recibido como pago, que estaba presente la esposa de Ender, que no conocía a Ender, que ese allanamiento se llevó a cabo el 16/03/2003, que los testigos presenciaron todo el procedimiento, que lo asistió un señor, que el comportamiento de Ender fue normal.
15) Declaración del testigo José Adelmo García promovido por la Fiscalía: declaró que lo que sabía con respecto a los hechos que el robo de la señora María Guillén lo hizo el señor Mahmud Lame, que en contra de Ender no sabía nada, que había sido Mahmud porque días posteriores al hecho le ofreció unas cornetas para vehículos productos del robo, que las cornetas estaban dentro de un balde, que no sabía cuanto Mahmud pedía por las cornetas, que no le realizó trabajos a Mahmud, que no le ofreció otros bienes en venta y que sabía que habían robado la parte de arriba de la casa. Depuso que Ender es mecánico general, que los trabajos que le realizó los hizo donde su papá Pilar Ramírez, que tenía entendido que el juicio era por aprovechamiento por unos bienes que Mahmud Lame le dio como parte de pago, que en varias oportunidades vio a Ender trabajar en carro de Mahmud en su casa y en casa de Mahmud, que era amigo de Ender desde hace 7 u 8 años y que no lo había visto detenido.
16) Declaración del experto José Alfonso Alarcón Peña promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del folio 43 de las actuaciones, señaló que se trató de una inspección técnica realizada el 17/03/2003, a una vivienda familiar, que la realizó con José Sánchez, en el Municipio Sucre, en Lagunillas, sector San Benito, N° 1-15, de paredes externas, una puerta de metal batiente, vivienda de un solo nivel, piso de cemento pulido gris, de paredes sucias, techos de laminas de acerolic, sala, 3 habitaciones y un baño, que no se encontró evidencias de interés criminalístico, que era una vivienda familiar, que no había un carro en esa vivienda para latonería y pintura, que la vivienda era de tipo rural.
17) Declaración del testigo William Antonio Nava promovido por la Fiscalía: declaró que no participó en ese procedimiento, que participó en el que se realizó en San Miguel, en la residencia de Mahmud Lame Ortega.
18) Declaración del funcionario Robert Leandro Saavedra Zambrano promovido por la Fiscalía: declaró que se hizo en un allanamiento en la casa N° 1-15, que tocaron y abrió la puerta la señora Beatriz, que preguntaron por su esposo, que leyeron los derechos, que la persona leyó la orden, que se encontró una licuadora, una cafetera y un equipo de sonido y que Ender informó que Mahmud le dio los artefactos en calidad de pago. Señaló que hubo una comisión que entró a la residencia, que Flores estaba encargado de la comisión, que hubo dos testigos de sexo masculino, que Ender no hizo oposición, que participaron 4 funcionarios, que Ender en ningún momento se negó, que señaló que Mahmud en calidad de pago le entregó esos objetos por trabajos mecánicos, que lo dijo delante de los testigos y que no sabía quién buscó los testigos.
19) Declaración de la testigo Iris Coromoto Rángel Corredor promovida por la Fiscalía: declaró que no tenía ni la menor idea de lo que sucedió, que tuvo una relación con Mahmud, que tenía una niña con él, que era la única relación que tenían, que no vio nada, que no conocía a Ender, que no conocía a José Gregorio, que no sabía si tenía una peluquería, que sabía que José Gregorio vendía medias en un negocio, que no fue en ningún momento a vender mercancía, que Mahmud Lame vivía en San Miguel, en una casa de dos plantas diagonal a CANTV, que arriba vivía la señora María Guillén y abajo la familia de Lame, que ayudaban a la comunidad, que su casa la allanaron 2 veces y no encontraron nada, que no sabía si Mahmud fue a Mérida a ofrecer algo, que no convivió con Mahmud, que había visto al acusado y que no sabía donde estaba Mahmud.
20) Declaración del experto Ernesto De Jesús Díaz Moreno promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del folio 03, que el 23/02/2003, realizó una inspección ocular a la sede de la asociación Mi Linda Venezuela, en la segunda planta, que habían signos de violencia, que no realizaron actuaciones especiales para detectar huellas porque el área estaba deteriorada y sucia.
21) Declaración del testigo Yohan Piter Puccini Parra promovido por la Fiscalía: declaró que fue al juicio por la citación que le mandaron, que en relación a Ender no tenía nada que decir, que Mahmud le dijo si sabía quién compraba un televisor o un equipo de sonido, que el equipo lo tenía Mahmud, que eso fue hace dos años, que él era una persona conocida en Lagunillas, que después supo que habían robado a la señora Maria Auxiliadora Guillén, que era la misma casa, que Mahmud vivía abajo, que él no compró nada a Mahmud, que Mahmud le dijo que lo ayudara a buscar un cliente, que Mahmud tenía un Chevette y se lo había dado a Ender para que lo reparara, que conocía a Ender, que Ender era mecánico y hacía de todo.
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario, experto y testigo en el juicio; y corresponde a este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este Tribunal consideró que el ciudadano Ender Alexander Ramírez Peña, no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
En el desarrollo del juicio se comprobó que efectivamente en fecha 16.03.2003, el acusado Ender Alexander Ramírez Peña fue detenido por funcionarios policiales, en virtud de haberse realizado un allanamiento en su residencia ubicada en el sector San Benito de Lagunillas Estado Mérida, y en esa oportunidad se halló en el procedimiento una cafetera, una licuadora y un mini componente que fueron hurtados de la asociación Mi Linda Venezuela, sin embargo no se demostró en el juicio que el acusado Ender Alexander Ramírez Peña tenía la intención de aprovecharse dolosamente de los objetos hallados en su vivienda.
En primer lugar se escuchó en el juicio las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Rivas Puentes y Darwin Montañez, quienes señalaron que formaron parte de la comisión que realizó un allanamiento el 16/03/2003, en el sector San Miguel de Lagunillas, específicamente en la residencia de Mahmud Lame Ortega e indicaron que en ese procedimiento se hallaron unos objetos reseñados en la orden de allanamiento y que no participaron en esa oportunidad en procedimientos similares. Entiende el Tribunal que estos funcionarios cumplieron con labores propias de sus funciones y que en efecto en el allanamiento realizado en la vivienda de Mahmud Lame Ortega se encontraron objetos que fueron hurtados en la Asociación Mi Linda Venezuela, pero tal circunstancia no tiene vinculación directa con el hecho debatido en el juicio, y por tanto no aportó datos de interés que inculparan o no al acusado Ender Alexander Ramírez Peña.
Asimismo, depuso en el juicio el ciudadano Pilar Ramírez Guillen y expuso que en su taller mecánico se hizo un allanamiento, que no se halló nada en absoluto, que el ciudadano Mahmud Lame Ortega nunca llevó su vehículo a su taller y que su hijo (el acusado) no trabajaba con su persona. Esta declaración puso de manifiesto en el juicio que en efecto se llevaron a cabo diferentes allanamientos que guardaban relación con el hurto acaecido en la asociación Mi Linda Venezuela, corroborando lo manifestado por los funcionarios actuantes en las diversas visitas domiciliarias, no obstante de la exposición del ciudadano Pilar Ramírez Guillen no se desprendió información relevante que estuviese dirigida a determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito debatido en el juicio oral y público.
Por su parte la testigo Herelyz Rojas manifestó que no conocía el caso que se estaba ventilando en la audiencia, que sabía que Mahmud Lame Ortega se había llevado algunos objetos y que en una oportunidad ese ciudadano Mahmud Lame Ortega junto con su esposa se habían presentado en su lugar de trabajo. Considera esta juzgadora que lo señalado por la testigo Herelyz Rojas en el juicio no permitió conocer circunstancias relevantes o de interés que conllevaran a establecer cuál fue la conducta desplegada por el acusado Ender Alexander Ramírez Peña, es decir, si el mismo por medio de su acción consciente y dolosa se aprovechara de los objetos provenientes del hurto llevado a cabo por Mahmud Lame Ortega, pese a que el delito principal si se corroboró en el juicio, ya que el prenombrado ciudadano admitió los hechos en la audiencia preliminar por el delito de hurto en la asociación Mi Linda Venezuela.
El testigo José Ramón Suescum manifestó que prestó un local a Mahmud Lame Ortega, que esta persona reparaba su vehículo Chevette, que sacaba el carro de ese local y lo volvía a introducir. Es evidente que la declaración de este testigo no contribuyó en el juicio a vislumbrar si la conducta desplegada por el acusado Ender Alexander Ramírez Peña, configuraba un ilícito penal, ya que en primer lugar destacó que no conocía al acusado y en segundo lugar lo depuesto por él no guardaba relación alguna con el tema decidendum del debate, el cual se refirió a determinar si el acusado había cometido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto, hurto este llevado a cabo por Mahmud Lame Ortega.
De igual manera en el transcurso del juicio se recibió la testimonial del ciudadano Pedro Chinchilla, quien indicó que desconocía el motivo por el cual estaba en el juicio, que el testigo Ramón Suescum era su tío y que si había visto que repararan un vehículo Chevette. En relación a la deposición de este ciudadano debe establecer este Tribunal que la misma no arrojó datos de interés en el juicio que conllevaran a determinar la inocencia o la culpabilidad del acusado en el hecho, ya que lo narrado por el testigo no tenía vinculación alguna con la conducta atribuida al acusado Ender Alexander Ramírez Peña por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Por otra parte se escuchó la declaración de la experta Soleyma Guerrero quien manifestó que realizó un avaluó comercial a tres artefactos eléctricos, específicamente a una licuadora Osterizer, a un mini componente Panasonic y a una cafetera Black & Decker, que los mismos estaban en regular estado de uso y conservación; y, que tenían un valor de 88.000 bolívares. De esta declaración se pudo conocer en el juicio que efectivamente los objetos descritos por la experta existen (una licuadora Osterizer, un mini componente Panasonic y una cafetera Black & Decker), que son artefactos destinados al uso doméstico con sus funciones específicas y que se hallaban en estado regular, lo que significa que si bien no estaban totalmente nuevos, cumplían las funciones para las cuales habían sido fabricados.
En tal sentido debe establecer este Tribunal que de acuerdo a las características indicadas por la experta de los artefactos electrodomésticos, los mismos eran susceptibles de ser hurtados, como en efecto lo fueron por Mahmud Lame Ortega, y de igual manera podían ser ofrecidos a cualquier persona, ya que eran artefactos que en todo hogar son utilizados como instrumentos de uso diario.
De igual manera se escuchó en el juicio la declaración de la experta Adriana Carmona, quien realizó una inspección ocular a una vivienda de dos niveles ubicada en el sector San Miguel de Lagunillas de este Estado Mérida, y observó que la cerradura de la misma estaba violentada. De esta declaración se conoció que en efecto existe una vivienda de dos niveles en San Miguel de Lagunillas, en la cual se llevó a cabo un hurto en la asociación Mi Linda Venezuela, por la acción del ciudadano Mahmud Lame Ortega, quien en la audiencia preliminar admitió los hechos por ese delito.
En la audiencia oral y pública rindieron declaración los funcionarios Yorli Jhoan Molina Salas y Leenys Velazco, quienes señalaron que formaron parte de una comisión policial que realizó un allanamiento en una vivienda ubicada en el sector San Benito de Lagunillas, en fecha 16/03/2003, que ambos se encargaron de resguardar la parte externa de la vivienda, y fueron contestes en indicar que se halló en ese procedimiento un equipo de sonido, una licuadora y una cafetera. De estas declaraciones se conoció en el juicio que en la residencia del acusado Ender Alexander Ramírez Peña se hizo una visita domiciliaria en fecha 16.03.2003 y que en ese lugar se encontraron los mencionados artefactos eléctricos (un equipo de sonido, una licuadora y una cafetera), que fueron debidamente evaluados por la experta Adriana Carmona, y en consecuencia a través de estas declaraciones se determinó en el juicio que los objetos en referencia los tenía el acusado Ender Alexander Ramírez Peña, no obstante esta circunstancia no permitió establecer que el mismo conociera la procedencia delictuosa de dichos objetos.
Por otro lado la testigo Tati Alejandra Guillén Molina expuso que formuló la denuncia del hurto de la asociación civil Mi Linda Venezuela en Lagunillas, que algunos de los objetos hurtados se recuperaron en casa del acusado, es decir, una licuadora, un mini componente y una cafetera; y que tenía entendido que esos objetos el ciudadano Mahmud Lame Ortega se los había entregado a Ender Alexander Ramírez Peña como forma de pago por unos servicios prestados. Por medio de esta deposición se conoció en el juicio que los objetos hallados en la residencia del acusado Ender Alexander Ramírez Peña habían sido hurtados por Mahmud Lame Ortega de la asociación civil Mi Linda Venezuela, con lo cual se verificó que el origen de dichos electrodomésticos era producto del hurto en mención.
Sin embargo debe destacar este Tribunal que lo referido por la testigo Tati Alejandra Guillén Molina, se ajusta a lo señalado por el acusado en cuanto al pago que hizo el autor del hurto con los objetos mencionados, en virtud de los trabajos mecánicos realizados por el acusado a un vehículo Chevette, y en consecuencia considera la que aquí decide, que el acusado al desconocer el origen delictuoso de los objetos que recibió como pago por sus servicios mecánicos, tal situación lo eximía de actuar con dolo, ya que el mismo solo se limitó a recibir los artefactos eléctricos, con la creencia que provenían de una reparación que hizo Mahmud Lame Ortega, que no fue reclamada por sus dueños y que por ende le pertenecían al mismo.
Asimismo se escuchó la declaración de la ciudadana Maria Auxiliadora Guillén, quien expuso que fue desprovista de sus pertenencias, que el hurto de la asociación excedía el monto de 40.000.000 de bolívares, que presenció varios allanamientos, que le informaron que en casa de Ender Alexander Ramírez Peña estaba una licuadora, una cafetera y un mini componente, que desconocía como llegaron esos artefactos a manos del acusado y que había sido amenazada para que retirara la denuncia. En relación a lo expuesto por esta testigo debe señalarse que por medio de su exposición se conoció que era la víctima del hurto que realizó Mahmud Lame Ortega a la asociación Mi Linda Venezuela, lo que corroboró una vez más que en efecto el hecho principal se había configurado y que el autor fue la persona que en la audiencia preliminar admitió los hechos (Mahmud Lame Ortega). Además de su declaración también se derivó el conocimiento que los artefactos electrodomésticos hallados en la residencia del acusado Ender Alexander Ramírez Peña en el allanamiento, habían sido hurtados de la asociación Mi Linda Venezuela.
A pesar de lo narrado en el párrafo anterior, esta prueba tampoco logró determinar la culpabilidad del acusado en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto -única situación debatida en el juicio- ya que debe reiterarse que para que se configure ese hecho punible, es indispensable demostrar el conocimiento doloso de parte de la persona a quien se le atribuye esa conducta, del origen delictivo de los objetos, es decir, que eran hurtados, y esa circunstancia en específico no se demostró en el juicio.
Los funcionarios Francisco Flores y Robert Leandro Saavedra informaron en el juicio que participaron en un allanamiento el día 16/03/2003, en una residencia ubicada en el sector San Benito de Lagunillas en compañía de dos testigos, que en ese lugar se halló una licuadora, una cafetera y un mini componente y que el acusado Ender Alexander Ramírez Peña les señaló en esa oportunidad que esos objetos se los había entregado Mahmud Lame Ortega como parte de pago por un trabajo de mecánica.
Estos funcionarios fueron contestes con Yorli Jhoan Molina Salas y Leenys Velazco, en cuanto al lugar, fecha y forma como se llevó a cabo el allanamiento, y que en ese sitio se hallaron unos artefactos electrodomésticos, pero llamó poderosamente la atención a esta juzgadora lo manifestado por los funcionarios Francisco Flores y Robert Leandro Saavedra en cuanto a que el acusado les indicó que todos esos artefactos los había recibido como parte de pago de un trabajo de mecánica hecho a Mahmud Lame Ortega. Entiende el Tribunal que el acusado recibió los artefactos eléctricos como parte de pago de unos servicios prestados al autor del hurto, y que desde el inicio de la investigación lo señaló a las autoridades, lo cual indica que informó la forma como habían llegado esos artefactos a su poder; y, de ello no se desprende que conociera el origen delictuoso de esos objetos y por ende se descarta la intención malsana del acusado al recibir dichos artefactos para sacar provecho de ellos.
Por su parte el testigo José Adelmo García depuso que en relación a la situación del acusado no sabía nada, que tenía entendido que Mahmud Lame Ortega le había entregado esos bienes como parte de pago y que creía haber visto a Ender Alexander Ramírez Peña en casa de Mahmud Lame Ortega reparándole su vehículo. Del contenido de esta declaración no se desprende datos apreciables por este despacho para establecer la culpabilidad del acusado en el delito debatido.
El experto José Alfonso Alarcón Peña señaló que realizó una inspección ocular a una vivienda ubicada en el sector San Benito de Lagunillas. Por medio de esta declaración se logró establecer en el juicio que esta residencia existe, que se ubica en el sector San Benito de la población de Lagunillas, que era el lugar donde estaba domiciliado el acusado y se llevó a cabo el allanamiento el día 16/03/2003, y ello se adecua a lo señalado por los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria, es decir, Francisco Flores, Robert Leandro Saavedra, Yorlin Johan Molina Salas y Leenys Velazco.
El funcionario William Nava manifestó que no participó en el allanamiento realizado en la residencia del acusado, pero que si había formado parte de la comisión que realizó una visita domiciliaria en la casa de Mahmud Lame Ortega. De lo depuesto por este testigo considera el Tribunal que no se extrajo información que revelara el conocimiento por parte del acusado de que los objetos por él recibidos provenían de un hurto llevado a cabo por Mahmud Lame Ortega en la asociación Mi Linda Venezuela.
En el transcurso del juicio se escucho la exposición de la testigo Iris Rángel, quien manifestó que no conocía nada en relación al juicio, que en su residencia se hicieron dos allanamientos y que en la actualidad no tenía relación alguna con Mahmud Lame Ortega, a pesar de que tenían una hija. Considera esta juzgadora que esta prueba no aportó datos de interés que demostraran que el acusado fuera el autor del delito por el cual había sido enjuiciado.
De igual manera depuso el experto Ernesto Díaz Moreno, quien indicó que realizó una inspección ocular a la sede de la asociación civil Mi Linda Venezuela, ubicada en la segunda planta de una vivienda ubicada en San Miguel de Lagunillas, y de la misma se desprende que en la vivienda también inspeccionada por la experta Adriana Carmona se ubicada la sede de la asociación civil Mi Linda Venezuela, específicamente en el segundo nivel de la misma.
Asimismo, el testigo Yohan Piter Puccini declaró que el ciudadano Mahmud Lame Ortega le ofreció unos objetos en venta, y que sabía que ese mismo ciudadano le había entregado su vehículo Chevette a Ender Alexander Ramírez Parra, para que se lo reparara mecánicamente. Por medio de esta declaración se pudo conocer que el acusado si estuvo realizando trabajos mecánicos al vehículo del ciudadano Mahmud Lame Ortega, lo cual se compagina con lo manifestado por el mismo acusado, es decir, que reparó el Chevette propiedad de Mahmud Lame Ortega por el monto de 150.000 bolívares y que ese trabajo fue pagado con tres artefactos electrodomésticos de parte de Mahmud Lame y que él no tenía conocimiento que los mismos habían sido hurtados previamente, situación esta plenamente demostrada en el juicio.
Todo lo antes señalado permitió demostrar que Ender Alexander Ramírez Peña no perpetró el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Hurto, aún cuando se conoció en el juicio que en efecto los objetos hallados en la residencia del acusado habían sido hurtados por Mahmud Lame Ortega de la asociación Mi Linda Venezuela. No obstante siendo el delito debatido un hecho accesorio consecuencia del principal que en efecto fue asumido en la audiencia preliminar por Mahmud Lame Ortega, es fundamental que se demuestre el ánimo malsano o dolo del agente, de querer sacar provecho de unos objetos, conociendo su origen o procedencia delictiva.
El encabezamiento del artículo 472 del Código Penal no reformado:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 155, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…”
El encabezamiento del artículo citado es claro al determinar el supuesto de hecho que debe configurarse para que una persona cometa el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. El artículo en mención aún cuando directamente no lo refiere, se entiende que para cometer tal hecho, se debe conocer que la cosa o dinero que se adquiere, recibe o esconde o se entromete para que otro lo adquiera, reciba o esconda, es proveniente de un delito. Esto significa que el conocimiento del origen de las cosas (que fueron robadas o hurtadas), es fundamental para determinar si una persona ha perpetrado el hecho punible tipificado en el artículo 472 del Código Penal no reformado.
El doctrinario Grisanti Aveledo en el Manual de Derecho Penal, en la página 349, señala que el delito debatido, es un delito doloso y establece: “supone en el agente la conciencia y voluntad de adquirir, recibir o esconder dinero o cosas provenientes del delito”.
Lo antes trascrito se corresponde al contenido del artículo 61 del Código Penal, el cual contiene el principio de culpabilidad de nuestra legislación penal, el cual señala que: “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
En el presente caso, se demostró que Ender Alexander Ramírez Peña recibió una cafetera, un mini componente y una licuadora de parte del ciudadano Mahmud Lame Ortega, quien a su vez los hurtó de la sede de la asociación Mi Linda Venezuela, pero el acusado ignoraba que esos artefactos eran hurtados, y se demostró que el acusado recibió dichos objetos de buena fe, lo que descarta el dolo, es decir, el querer y el saber sacar provecho de los objetos provenientes de delito.
De las anteriores pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral y público, valoradas individualmente y concatenadas entre si, nos llevan a la convicción, que sin duda alguna el acusado Ender Alexander Ramírez Peña, no fue el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que todas las pruebas concuerdan entre si, se han tomado por veraces y con las mismas se corrobora que el ciudadano en mención no cometió el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Hurto.
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por medio de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano Ender Alexander Ramírez Peña no es el autor del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal no reformado. Así se decide.
Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve al ciudadano Ender Alexander Ramírez Peña, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara que el mismo no cometió el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal no reformado.
2) Se acuerda el cese de la medida cautelar de una vez quede firme la presente decisión.
3) Se acuerda la entrega de los objetos recuperados que no hayan sido aún devueltos a quien acredite su propiedad, una vez se declare firme esta sentencia.
4) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión, cuyo texto completo será publicado en el lapso establecido en el artículo 365 de nuestra ley penal adjetiva.
Publíquese, certifíquese, cúmplase.
La Juez (T) de Juicio Nº 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Carmen Matilde García Samaniego
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la sentencia.
Sria
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