REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000004
ASUNTO : LK01-S-2002-000004
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veintinueve de abril de dos mil cuatro (29/04/2004) y los resultados de la audiencia especial realizada el día 02/06/2005 con el objeto de verificar el cumplimiento o no, de las condiciones de la suspensión condicional del proceso. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 46, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ORTEGA CONTRERAS JOSE ALFREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.771.106, comerciante independiente, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el día 15 de junio de 1960, residenciado en Sector San Miguel, Calle Democracia, Casa S/N, Lagunillas , Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Miriam Briceño.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 56/62) resulta como hecho imputado, que:
“El día 18 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente al (sic) una y veinte minutos de la tarde (1:20 PM), el hoy acusado le arrebato (sic) al ciudadano Sánchez Juan Carlos, un (01) reloj tipo pulsera, el mismo a poco de haber cometido el hecho fue avistado por una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje vehicular dirigiéndose en su persecución, quien al notar la que la comisión policial le solicitó su documentación personal, opto (sic) por agredirles verbalmente y arremeter a golpes contra el ciudadano Martín Emiliano Azuaje quien actuaba en ese instante como funcionario aprehensor, momento en el cual aparece el ciudadano Cabo Segundo Henry Castillo para prestar apoyo al momento de practicar la detención del mismo, siendo igualmente golpeado salvajemente por el hoy acusado, así mismo, es de hacer notar que el reloj relacionado como evidencia en la presente investigación, se localiza luego de practicar la requisa personal de rigor en poder del hoy acusado”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 (parte in fine), y 219 del entonces vigente Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial para debatir sobre el cumplimiento o no de las condiciones de la suspensión condicional del proceso por parte del imputado JOSÉ ALFREDO ORTEGA CONTRERAS (02/06/2005), el Tribunal de juicio declaró el incumplimiento injustificado por parte del imputado de autos, respecto a las condiciones de la suspensión condicional del proceso.
Las razones que fundamentan la declaratoria de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas al acusado, son las siguientes:
1.- En fecha 29/04/2004 este Tribunal de juicio impuso al ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA CONTRERAS, las condiciones siguientes: 1) Prestar un servicio comunitario dos (02) días al mes, cada quince días, es decir, un día quincenal en forma gratuita a la comunidad de su domicilio, en la limpieza del cerro San Miguel, bajo la supervisión de la Presidenta de la Asociación de Vecinos, ciudadana Vitolocia de Guzmán, cédula de identidad No. 3.031.873; 2) Conservar un empleo o medio de trabajo estable como lo viene haciendo; 3) Abstenerse de incurrir en nuevas conductas delictivas; 4) Someterse a la vigilancia de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida, en donde se le designará un Delegado de Prueba a quien se oficiará y remitirá lo pertinente.
2. En cuanto al cumplimiento de tales condiciones de la revisión de los autos y de los resultados de la audiencia especial realizada el día 02/07/2005 resulta que: La ciudadana Vitolocia Guzmán, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos de Lagunillas, Estado Mérida manifestó directa y indudablemente que el ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA CONTRERAS (acusado de autos), no cumplió con la prestación del trabajo comunitario cada 15 días en la limpieza del cerro San Miguel de la población de Lagunillas, Estado Mérida. El imputado no ofreció razón válida (mucho menos la acreditó), para justificar el incumplimiento de tal condición. En cuanto a la condición referida al mantenimiento de un empleo estable, observa el tribunal que el acusado manifestó desempeñarse como fabricante de chimó. En relación a ello la Fiscala del Ministerio Público no opuso objeción, con lo que se da por cumplida tal condición. En lo concerniente a la prohibición de incurrir en nuevo delitos, no consta en autos, que el acusado haya violentado tal condición negativa formulada; razón por la cual se presume cumplida la misma. En cuanto al sometimiento a la vigilancia del Delegado de Prueba manifestó el acusado haber ido una vez, pero l no lo atendieron. En este sentido observa el tribunal que en autos obra sendas comunicaciones emanadas de la Dra. Lisette Ochoa Torres en las que manifiesta que el ciudadano acusado JOSÉ ALFREDO ORTEGA CONTRERAS nunca se presentó ante la Coordinación Zonal que sirve de despacho al Delegado de Prueba; por tanto concluye el tribunal que no se sometió a la vigilancia del Delegado de Prueba, tal como era su obligación; sin mediar causa que justificara tal incumplimiento. Así se declara.
Conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal, resulta dable dictar sentencia condenatoria sobre la base de la admisión de los hechos expresada por el imputado en la oportunidad (29/04/2004) en que le fuera concedida la suspensión condicional del proceso (vid. folio 87).
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSE ALFREDO ORTEGA CONTRERAS (identificado supra), el Tribunal, habida cuenta de la declaratoria de incumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte del acusado de autos, procediendo conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, declara acreditado que el día 18 de Mayo de 2002, el ciudadano ORTEGA CONTRERAS JOSE ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.106, siendo aproximadamente la una y vente minutos de la tarde (1:20 PM) le arrebató al ciudadano Juan Carlos Sánchez un reloj tipo pulsera y que a los pocos minutos de haber cometido el hecho fue avistado por una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje vehicular que se dirigió en su persecución y le solicitó su documentación personal y que éste optó por agredirles verbal y físicamente resultado golpeados el ciudadano Martín Emiliano Azuaje y el Cabo Segundo Henry Castillo y que al realizarle la requisa correspondiente encontraron en su poder el reloj relacionado con la presente investigación.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados ROBO IMPROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 219, ambos del Código Penal; la culpabilidad en el mismo por parte del ciudadano JOSE ALFREDO ORTEGA CONTRERAS (ya identificado), surge de los siguientes elementos y medios de prueba:
ACTA POLICIAL de fecha 18/05/2002, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05 de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Cabo Segundo Henry Castillo Y cabo Segundo Martín Azuaje, quienes exponen:
“Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje cuando fuimos informados por el ciudadano de nombre Juan Carlos Sánchez que un sujeto de nombre José Alfredo Ortega le había robado un reloj, nos dirigimos a la entrada del Barrio San Miguel y avistamos al ciudadano antes mencionado a quien se le requirió la documentación personal y resultados agredidos, que al realizarle la requisa encontraron en su poder, en el bolsillo inferior izquierdo del pantalón un reloj “
ENTREVISTA INFORMATIVA rendida por el ciudadano SANCHEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 16.199.976, víctima en la presente causa, en fecha 18/05/2002, y quien expone:
“Yo me encontraba estacionado en una esquina del Barrio San Miguel cuando un ciudadano de nombre José Alfredo Ortega se le acercó y me arrebató un reloj”
ENTREVISTA INFORMATIVA rendida por el ciudadano ATILIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 15.754.138, en fecha 18 de mayo de 2002, quien entre otras cosas dijo:
“Nosotros nos encontrábamos hablando con una hermana cuando el ciudadano Juan Carlos Dugarte Sánchez se salió del carro para pedirle el reloj que le había arrebatado el ciudadano José Alfredo Ortega, y en ese momento venía una Unidad Radio Patrullera y le informé lo que sucedía”.
ENTREVISTA INFORMATIVA, rendida en fecha 18/05/2002 por el Funcionario Policial Martín Emilio Azuaje Ávila, quien expone:
“Me encontraba de patrullaje vehicular en compañía del Cabo Segundo Henry Castillo cuando un ciudadano de nombre Juan Carlos Sánchez se acercó informando que un sujeto de apellido Ortega le había arrebatado un reloj”
ENTREVISTA INFORMATIVA, rendida en fecha 18/05/2002, por el Funcionario Policial HENRY CASTILLO, quien expuso:
“Nos encontrábamos patrullando el Cabo Segundo y mi persona, cuando se acercó un ciudadano el cual manifestó que había sido objeto de un hurto en la entrada del Barrio San Miguel por un sujeto de nombre ORTEGA y uno al que apodan Cheo”.
PLANILLA DE REMISION N° S/N, de fecha 18/05/2002, en el Expediente N° G.146.269 a través de la cual la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibe UN RELOJ MARCA CASIO COLOR AZUL.
OFICIO TIPO MEMORANDUN, de fecha 18/05/2002, N° 9700-067-1169, en el cual se solicita la realización de un AVALUO REAL, a objeto reflejado en la planilla de remisión de fecha 18/05/2002, expediente G-146.269.
LA INSPECCION N° 1724, de fecha 18/05/2005, suscrita por los funcionarios Agentes Adriana Carmona y Agente Principal Ignacio Peña, en la cual dejan constancia de la INPSECCION OCULAR practicada en la Avenida Bolívar, Entrada al Barrio San Miguel, Municipio Sucre del Estado Mérida.
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18/05/2002, suscrita por el Funcionario Agente Principal Ignacio Peña, en la cual deja constancia de haber realizado Inspección Ocular.
AVALUO REAL N° 9700-067-ST-967, de fecha 18/05/2002, realizado por la Agente Adriana Carmona sobre un reloj pulsera marca Casio, modelo Wrist Camer, que se encuentra usado, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)
Los mencionados delitos son del siguiente tenor:
“Artículo 458: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra a persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
“Artículo 219: Cualquiera que use la violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años (…)”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los mencionados delitos. Acción ésta que se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente con el propósito de adueñarse del reloj que portaba la víctima para el momento del hecho, le arrebató aquél con pleno conocimiento de su acción y queriendo la misma, tal como se deduce de su actuar conciente. Asimismo y en forma voluntaria el acusado resistió la acción de la autoridad policial propinando golpes a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que trajo como resultado la detención del acusado de autos, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 y 376 del Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probados. Y así se declara.
Por cuanto se trata de un concurso real de delitos: ROBO LEVE (ARREBATÓN) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 219 del Código Penal, se tomó el término medio (un año y seis meses de prisión) del delito principal (robo leve) y a esto se le aumentó la mitad (6 meses, 7 días y 12 horas) del término medio correspondiente al delito de resistencia a la autoridad que va de 1 mes a dos años de prisión. Esto arroja un subtotal de DOS AÑOS, SIETE DÍAS y DOCE HORAS DE PRISIÓN y a ello se le rebajó seis (6) meses por concepto de admisión de los hechos, resultando una pena definitiva de UN AÑO, SEIS MESES, SIETE DÍAS y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Así se declara, más las penas accesorias de Ley.
No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia previsto en el artículo 26 Constitucional.
En virtud de la pena imponible (inferior a cinco años), y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado permanecerá en libertad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 46, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 219 y 458 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA CONTRERAS (identificado en autos), a cumplir la pena de UN AÑO, SEIS MESES, SIETE DÍAS y DOCE HORAS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATÓN) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 219 del derogado Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA CONTRERAS (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional: gratuidad del servicio de administración de justicia. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; QUINTO: En virtud de la pena impuesta (inferior a cinco años) el acusado permanecerá en libertad.
Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los quince días del mes de junio de dos mil cinco (15/06/2005). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-
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